ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6426A
Número de Recurso1947/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1947/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1947/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Octavio , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección séptima), en el rollo de apelación n.º 990/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 825/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Inmaculada Muñoz Guardiola en nombre y representación de D. Octavio y como parte recurrida a la procuradora Dña. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Tecnocrea SL.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de abril de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 23 de abril de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Inmaculada Muñoz Guardiola, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 16 de abril de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Inmaculada Muñoz Guardiola se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, con tramitación ordenada por razón de cuantía, siendo la misma inferior al límite legal de los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos.

El primer motivo del recurso de casación se funda en la vulneración de los artículos 6.4 , 7.1 y 7.2 del CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretada en las sentencias n.º 101/2015, de 9 de marzo y 1375/2007, de 19 de diciembre , entre otras, toda vez que la doctrina sobre el levantamiento del velo exige, por un lado, circunstancias muy concretas para su apreciación y , por otro, que su aplicación sea excepcional o, al menos, moderada y prudente. En este caso, la Audiencia funda la aplicación de esta doctrina en el hecho de que el demandado transfería fondos a Trusplan Consulting SL, razón que la recurrente entiende que es endeble, pues no existe ni un patrimonio común de D. Octavio o Leadertecna Ingenieros SL con Trusplan Consulting SL, que no es una empresa sin actividad o meramente figurativa, tampoco hay infracapitalización, ni comparten administradores, no comparten apoderados , domicilio o cualquier otro dado societario relevante. Por tanto, no concurre ninguno de los presupuestos para que se aprecie esta figura.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 1281, párrafo primero del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias número 826/2010, de 17 de diciembre y 714/2015, de 14 de diciembre , entre otras, por no llevar a cabo la sentencia impugnada una adecuada interpretación literal de la cláusula séptima del contrato, por cuanto dicha cláusula circunscribe el incumplimiento a unos supuestos de hecho concretos y delimitados con claridad que no constan probados en la sentencia. La recurrente considera que la Audiencia basa su argumentación en una única prueba, que es la relativa al trasvase de ciertas cantidades desde Leadertecna SL a Trusplan SL. Sin embargo, en el contrato no se indica que una de las conductas prohibidas sea que el Sr. Octavio mantenga relaciones financieras con empresas que, a su vez, tengan como clientes a aquellos que lo hubieran sido de Tecnocrea SL, sino que la conducta prohibida es que sea D. Octavio quien tenga relaciones comerciales con esos clientes y añade que en ningún pasaje de la sentencia se declara que el importe de las facturas abonadas a Trusplan fuera transferido a la empresa del demandado.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ( artículo 483.2. 3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ), por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados. Concretamente, la parte recurrente parte en su argumentación de considerar que la Audiencia basa la estimación de la demanda por responsabilidad contractual en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, que se constata únicamente por la transferencia de fondos efectuada por parte de D. Octavio a Trusplan Consulting SL, lo que contraviene el carácter excepcional y prudente, que debe caracterizar la apreciación de esta figura. Sin embargo, el tribunal de apelación tiene en cuenta, además, otros indicios como son el múltiple objeto social de la sociedad Trusplan SL, su reciente instalación en Valencia a continuación de la separación del D. Octavio de la sociedad demandante, el hecho de que los clientes y trabajadores de la demandante pasaran a trabajar con esta entidad , siendo respectivamente sus únicos clientes e integrantes, así como el hecho de que esta sociedad finaliza su actividad cuando termina la prohibición de dos años que se había fijado en el contrato.

En definitiva, la recurrente se aparta de los hechos que la Audiencia considera acreditados, de modo que el interés casacional en que funda su recurso resulta artificioso. Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

A su vez, el segundo motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC ), por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, dado que la Audiencia tiene en cuenta circunstancias fácticas para determinar el incumplimiento, que omite la recurrente. En este sentido, el tribunal de apelación considera incumplido el contrato sobre la base de la conexión entre D. Octavio y Trusplan SL y tiene en cuenta indicios tales como la cualificación del admintrador social de Trusplan SL, la duración de esta y la existencia de una relación mercantil entre D. Octavio y su sociedad, a través de Inversiones Pardo Galarza SL, con Trusplan SL, sociedad que incurre en las prohibiciones dispuestas en el contrato.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Octavio , contra la Sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección séptima), en el rollo de apelación n.º 990/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 825/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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