STS 387/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:1937
Número de Recurso1336/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución387/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1336/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 387/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 542/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid , en autos núm. 962/2016, seguidos a instancias de Dª. Berta contra la ahora recurrente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2017 el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Berta , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid desde el 10/4/2003, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en la Residencia de Mayores de Parla hasta el 31/10/2010. Desde el 1/11/2010 pasó a la Residencia de Mayores Gran Residencia al adjudicarse el puesto de trabajo que venía ocupando a dicha residencia. La jornada que venía siendo parcial pasó a ser a tiempo completo desde el 1/7/2010.

SEGUNDO.- Dicha relación laboral se inició en virtud de contrato de interinidad suscrito el 9/4/2003 para cobertura de la vacante número NUM001 de la categoría de Auxiliar de Hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999.

TERCERO.- Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomada de enfermería, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del referido Convenio colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.

CUARTO.- Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomada de enfermería, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería, con efectos de 1 de octubre de 2016.

QUINTO.- El puesto de trabajo n° NUM001 fue adjudicado a Doña Esmeralda quien suscribió contrato de trabajo indefinido el 30/9/2016 con la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, para la Residencia de Mayores Gran Residencia con efectos de 1 de octubre de 2016.

SEXTO.- El 15/9/2016 la demandada le comunicó el fin de la relación laboral con efectos de 30/9/2016.

SÉPTIMO.- El salario que vino percibiendo la actora asciende a 1.790,11 euros mensuales sin la prorrata pagas extraordinarias.

OCTAVO.- La trabajadora ha suscrito en fecha 31/10/2016 nuevo contrato de interinidad con la demandada a tiempo parcial para cobertura de la vacante número NUM002 vinculada a la resolución de concurso de traslado aún no convocado.

NOVENO.- El Convenio de aplicación es el del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005).

DÉCIMO.-La actora interpuso reclamación previa el 28/10/2016.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Berta frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a la misma formulados.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Berta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos el recurso de suplicación número 542/2017 formalizado por la letrada doña María Teresa Díaz Vellón en nombre y representación de doña Berta , contra la sentencia número 176/2017 de fecha 10 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid , en sus autos número 962/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, en reclamación por despido y revocamos en parte la resolución impugnada, confirmando la procedencia de la extinción del contrato y condenando a la demandada a abonar a la actora una indemnización por dicha extinción de dieciocho mi quinientos treinta y ocho euros con veinte céntimos (18.538,20 euros). Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 2017, (rollo 770/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado en el mismo la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La parte demandada recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, si bien confirma el pronunciamiento del Juzgado de instancia desestimando la calificación del despido de la trabajadora demandante como nulo o improcedente, le reconoce el derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado.

La actora venía prestando servicios para la administración empleadora desde el 9 de abril de 2003 mediante un contrato de trabajo de interinidad por vacante, siendo cubierta la plaza que ocupaba a través de un proceso de consolidación de empleo. Ello motivó que se le comunicara la finalización de la relación con efectos de 30 septiembre 2016.

Entiende la Sala de suplicación que el contrato de la demandante devino indefinido no fijo por haber superado el plazo de tres años establecido en el art. 70 del Estatuto Básico del empleado público (EBEP ) y, partiendo de esa calificación, aplica la doctrina de la STS/4ª de 21 marzo 2017 (rcud. 2636/2015 ) y le reconoce el derecho a la indemnización equivalente al despido por causa objetivas.

  1. El recurso que ahora se nos plantea aborda dos puntos de unificación. En primer lugar, combate la parte recurrente la interpretación y aplicación del art. 70 EBEP . En un segundo motivo, se razona sobre la cuestión de la indemnización por cese, que la sentencia otorga en virtud de la doctrina de esta Sala que reconoce la indemnización propia del despido por causas objetivas a la extinción de los contratos de los trabajadores indefinidos no fijos producida por la cobertura de la plaza.

    Para el análisis de ambos puntos se invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la misma Sala de Madrid el 23 de octubre de 2017 (rollo 770/2017 ).

    En ésta se analiza la acción de despido de quien había prestado servicios para la misma Consejería mediante contrato de interinidad por vacante desde 2007 y vio extinguida la relación laboral en la misma fecha que la aquí demandante en virtud de la cobertura de aquella plaza por el mismo proceso de consolidación de empleo. El Juzgado de instancia desestimó la demanda y la sentencia recurrida confirma íntegramente dicho pronunciamiento señalando que el plazo de duración del proceso de provisión de vacantes no es en todo caso el predeterminado en el EBEP, que, a su juicio sólo se refiere a los procesos de cobertura mediante personal de nuevo ingreso, y no, como sucede en el caso, para otros procesos distintos que, al ser establecidos por normas convencionales, no imponen el límite de los tres años del citado art. 70 EBEP .

  2. Concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS , pues, ante situaciones y pretensiones análogas, las sentencias comparadas llevan a cabo una interpretación distinta de un mismo marco normativo, lo que las lleva a fallos contradictorios.

SEGUNDO

1. Como se ha indicado, el núcleo esencial de la controversia gira en torno a la consideración de la relación laboral como indefinida no fija. Es ésta la consecuencia que la sentencia recurrida extrae de la larga duración del proceso de cobertura de la plaza que la trabajadora demandante ocupaba en calidad de interina por vacante.

  1. La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017 ), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

  2. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.

  3. En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora.

TERCERO

1. La consecuencia de ello supone la inaplicabilidad de las reglas indemnizatorias del despido por causas objetivas y, dado que, en nuestro ordenamiento jurídico, no se contempla indemnización alguna para el caso de la terminación regular del contrato de interinidad, procederá la estimación íntegra del recurso.

  1. Advertimos al respecto que en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 hemos señalado que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales". Y, no existiendo previsión normativa legal en relación con la finalización válida de los contratos de interinidad, no procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas, ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c) ET .

  2. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación para unificación de doctrina de la parte demandada y casar y anular la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso de suplicación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas.

  1. Asimismo, en virtud de lo que establece el art. 228 LRJS , debe decretarse la devolución y de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 2018 (rollo 542/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por Dª. Berta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2017 en los autos núm. 962/2016, seguidos a instancia de dicha parte contra la ahora recurrente; y, en consecuencia, casar y anular dicha sentencia, desestimando el recurso de suplicación y confirmando íntegramente la sentencia del Juzgado de instancia. No procede la condena en costas, debiendo procederse a la devolución de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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