STS 650/2019, 21 de Mayo de 2019

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2019:1945
Número de Recurso331/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución650/2019
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 650/2017

Fecha de sentencia: 21/05/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 331/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 331/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 650/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 21 de mayo de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-331/2017, interpuesto por la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA/STV bajo la dirección letrada de doña Nerea Landa de Miguel contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 109/2016 promovido contra el D. 16/2015 de 17 de febrero de 2015, del Departamento de Administración Pública y Justicia (BOPV núm. 35 de 20 de febrero de 2015) de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con la oficina judicial de Barakaldo.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma del País Vasco representada por el procurador de los tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 109/2016, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 14 de octubre de 2016, cuyo fallo dice literalmente:

"QUE, DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA/STV CONTRA EL D. 16/2015 DE 17 DE FEBRERO DE 2015, DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y JUSTICIA (BOPV NÚM. 35 DE 20.2.15) DE APROBACIÓN DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, EN RELACIÓN CON LA OFICINA JUDICIAL DE BARAKALDO.

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Confederación Sindical ELA/STV recurso de casación, que la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado mediante Auto de 10 de enero de 2017 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 4 de abril de 2017, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Confederación Sindical ELA/STV contra la sentencia 440/2016, de 14 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento ordinario núm. 109/2016.

Segundo.- Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si para la fijación de la cuantía individualizada del complemento específico en una relación de puestos de trabajo de la Administración de Justicia, debe procederse necesariamente y en todo caso a una valoración de las condiciones particulares de los puestos de trabajo previa o, al menos, paralela a la aprobación de dicha relación de puestos de trabajo.

  2. De ser así, si la falta de esa previa o simultánea valoración de los puestos de trabajo determina la nulidad o anulabilidad de la relación de puestos de trabajo en el concreto pronunciamiento que establece la cuantía individualizada del complemento específico de los puestos de trabajo comprendidos en ella.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 519.3 y 521.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 516 del mismo texto legal .

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. "

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 6 de abril de 2017, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la procuradora Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de la Confederación Sindical ELA/STV por escrito de fecha 24 de mayo de 2017, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"[...] se declare que:

1) ha lugar al recurso de casación, se estime el mismo, se case y se deje sin efecto la sentencia recurrida.

2) se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto recurrido de aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente a la Oficina Judicial de Barakaldo (BOPV 20-02-2015), que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, exclusivamente en el particular relativo fijación de la cuantía individualizada del Complemento Específico de los puestos de trabajo.

3) ordenando a la Administración demandada a que proceda, a la mayor brevedad, a realizar la valoración de los puestos de la RPT recurrida, al objeto de fijar para todos los puestos, y en todo caso, para los puestos de trabajo singularizados, el correspondiente Complemento Específico, con efectos económicos al momento de la aprobación del Decreto recurrido."

QUINTO

Por providencia de 13 de junio de 2017. Se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco en escrito de fecha 31 de julio de 2017, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "que, teniendo por presentado este escrito de oposición al recurso de casación, lo admita y, en su virtud, desestime el recurso y todas sus pretensiones, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos."

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 21 de marzo de 2019 se señala este recurso para votación y fallo el día 7 de mayo de 2019, continuando la deliberación el 14 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

La representación procesal de la Confederación Sindical ELA/STV interpone recurso casación 331/2017 contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 109/2016 formulado por aquella contra el Decreto 16/2015, de 17 de febrero, de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, correspondientes a la Oficina Judicial de Barakaldo.

La sentencia identifica en su PRIMER fundamento (completa en cendoj Roj: STSJ PV 3280/2016 - ECLI:ES:TSJPV:2016:3280) la norma impugnada y la posición del demandante y de la administración.

En el SEGUNDO expone el contenido de los arts. 516, 519.3., 521, 522, 523, LOPJ mas los arts. 9 y 10, 13, 15, 16, 17, 19 del Decreto 223/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el IV Acuerdo regulador de la equiparación del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración General Vasca y de implantación de la Oficina Judicial y Fiscal entre el Departamento de Justicia y Administración Pública y las organizaciones sindicales CC.OO., ELA, CSI/CSIF, LAB y UGT, en sus arts. 9 y 10 establece.

En el TERCERO afirma que en relación con los puestos de trabajo del partido judicial de Barakaldo no se ha respetado el calendario previsto en el artículo 16 del IV Acuerdo regulador de la equiparación del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración General Vasca y de implantación de la Oficina Judicial y Fiscal entre el Departamento de Justicia y Administración Pública y las organizaciones sindicales CC.OO., ELA, CSI/CSIF, LAB y UGT, aprobado por Decreto 223/2010, de 31 de agosto. Reproduce parcialmente la STC 253/2005 de 10 de octubre.

Razona que la aprobación de la relación de puestos de trabajo (RPT) se plantea como "transitoria", por cuanto el cumplimiento del procedimiento de valoración previsto en el citado IV Acuerdo regulador, determinará una modificación en la RPT, pero que, de todo ello, no puede extraerse la consecuencia de que el Decreto recurrido deba ser anulado.

Añade que el complemento específico fijado en el artículo 13 del referido Acuerdo regulador está vigente, no ha sido impugnado y no consta que la RPT se haya apartado de aquel y se remite, como fundamento de su decisión, a la sentencia de la misma Sala de 11 de noviembre de 2015, dictada en el recurso 67/2014, en la que concluyó que no era necesaria la valoración de los puestos en el supuesto de que fueran reconducibles a los distintos "puestos tipo" existentes en la Administración autonómica.

Finalmente, en cuanto se refiere a los puestos singularizados por "razón de jefatura" y por "razón de singularización del idioma", señala que no se ha invocado por el sindicato recurrente ningún precepto que lleve a la conclusión de que los puestos con perfil lingüístico deban tener un complemento específico superior a otros.

SEGUNDO

La cuestión sometida a interés casacional.

El ATS de 4 de abril de 2017 preciso que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si para la fijación de la cuantía individualizada del complemento específico en una relación de puestos de trabajo de la Administración de Justicia, debe procederse necesariamente y en todo caso a una valoración de las condiciones particulares de los puestos de trabajo previa o, al menos, paralela a la aprobación de dicha relación de puestos de trabajo.

  2. De ser así, si la falta de esa previa o simultánea valoración de los puestos de trabajo determina la nulidad o anulabilidad de la relación de puestos de trabajo en el concreto pronunciamiento que establece la cuantía individualizada del complemento específico de los puestos de trabajo comprendidos en ella.

TERCERO

El recurso de casación de la recurrente Confederación Sindical ELA/STV.

Sostiene que la sentencia recurrida vulnera el artículo 54 1 f) de la Ley 30/92 y los artículos 516, 519.3, 521, 522 y 523 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que regulan los conceptos retributivos de los funcionarios de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de justicia, así como las RPT.

Arguye que la RPT aprobada por el Decreto recurrido fijaba por primera vez la cuantía individualizada del complemento específico de los puestos de trabajo en ella comprendidos, sin haber procedido a una valoración de los puestos de trabajo previa o paralela a su aprobación, y sin haber tramitado ningún otro procedimiento encaminado a la fijación objetiva de dicha cuantía individualizada en función de las condiciones particulares de los puestos de trabajo, que pudiera servir de motivación de dicha actuación administrativa.

Pone de manifiesto que todos los puestos de trabajo tienen idéntica cuantía individualizada de complemento específico, sin establecer ninguna diferencia respecto de los puestos equivalentes singularizados.

Desconoce si la singularización de los puestos por idioma, y que algunos de ellos tengan perfil lingüistico con fecha de preceptividad vencida, hubiera supuesto o no mayores retribuciones, ya que, precisamente, hubiera sido en el procedimiento de valoración de puestos de trabajo (el omitido) donde se hubiera de haber analizado tal cuestión.

Pretende se deje sin efecto la Sentencia recurrida, y que establezca que para la fijación de la cuantía individualizada del complemento específico en una relación de puestos de trabajo de la Administración de Justicia debe procederse necesariamente a una valoración de las condiciones particulares de los puestos de trabajo previa o, al menos, paralela a la aprobación de dicha relación de puestos de trabajo, según establecen los arts. 516 y 519.3 LOPJ.

Concluye que falta de esa previa valoración de los puestos de trabajo determina la nulidad o anulabilidad de la relación de puestos de trabajo, en el concreto pronunciamiento que establece la cuantía individualizada del complemento específico de los puestos de trabajo comprendidos en ella, y ello por la vulneración de dichos preceptos, y del art. 54.1 f) Ley 30/92.

CUARTO

La oposición del Gobierno Vasco.

Arguye que la valoración de las condiciones particulares de desempeño efectivo de las concretas funciones y tareas de cada puesto de trabajo no era nada sencilla en el contexto en el que se aprobó la RPT de la Oficina Judicial de Barakaldo, y ello fundamentalmente por tres motivos: 1) de una parte, precisamente por "tratarse de la primera y única Relación de Puestos de Trabajo aprobada en el Partido Judicial de Barakaldo"; 2) por otro lado, porque viene a coincidir con la implantación de la Nueva Oficina Judicial (NOJ, en adelante); 3) y con el proceso de equiparación retributiva del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

La concurrencia de las circunstancias reseñadas es por lo que se aprobó en el año 2010, tras una intensa y compleja negociación con la representación sindical, el IV Acuerdo Regulador de la Equiparación del Personal Funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración General Vasca y de implantación de la Oficina Judicial y Fiscal, Acuerdo suscrito por todas las organizaciones sindicales (incluido el Sindicato ELA, aquí recurrente).

Aduce que, no es cierto que no se haya realizado "valoración ninguna" del Complemento Específico. Tal como señala la sentencia, para la valoración del Complemento Específico de los puestos de la RPT de la Oficina Judicial de Barakaldo (exactamente igual que en el caso de las RPTŽs de las Oficinas Judiciales aprobadas con anterioridad), se ha tenido en cuenta que "el IV AR en su art. 13 fija el complemento específico durante la vigencia del Acuerdo. Y, hasta donde consta acreditado, el IV Acuerdo Regulador está vigente, se suscribió por el Sindicato recurrente, y no ha sido impugnado". Efectivamente, esta circunstancia en ningún momento ha sido cuestionada por el Sindicato ELA.

Reputa evidente que el procedimiento para la valoración de los puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia de la CAPV es el previsto en el artículo 15 del IV Acuerdo Regulador, porque así fue negociado y pactado con todas las organizaciones sindicales (incluido el Sindicato ELA).

Resalta que, con motivo de la aprobación de las RPTŽs de las reseñadas Oficinas Judiciales de la CAPV, el Sindicato ELA no formuló reparo ni observación alguna en relación con la falta de valoración de los puestos a la hora de fijar la cuantía individualizada del Complemento Específico, por lo que, al plantear el recurso que aquí nos ocupa, dicho Sindicato iría, no sólo en contra de lo dispuesto en el artículo 15 del IV Acuerdo Regulador (que el propio actor reconoce que regula el concreto procedimiento "para practicar la valoración [de puestos] que mandata la LOPJ "), sino que, además, va contra su propia actuación y contra sus propios actos a lo largo de todo este proceso de implantación de la Nueva Oficina Judicial, puesto que todas esas RPTŽs se han aprobado siguiendo las mismas pautas y el mismo procedimiento que la RPT ahora cuestionada.

Resalta el carácter transitorio de la RPT:

1) En primer lugar, es el propio artículo 15.2 IV del Acuerdo Regulador el que remite a ese carácter transitorio cuando prevé que la "valoración definitiva" se llevará a cabo tras analizar el desempeño efectivo de las funciones y tareas de cada puesto de trabajo en el seno de la Nueva Oficina Judicial.

2) Asimismo, el artículo 20 IV Acuerdo Regulador regula la "Estabilidad y flexibilidad" en la implantación de la Oficina Judicial, y prevé que "La implantación de la Nueva Oficina Judicial y Fiscal, que se desarrollará a lo largo de la vigencia del presente acuerdo, necesita de una serie de condiciones que propicien su estabilidad y normalización. Al mismo tiempo, siendo un período transitorio, deben experimentarse métodos y fórmulas flexibles y que no imposibiliten cambios que puedan resultar necesarios".

3) Por otro lado, la Disposición Transitoria Quinta de la LOPJ regula el "Régimen retributivo transitorio", y lo hace en los siguientes términos:

"1. Hasta tanto se fije la cuantía de las nuevas retribuciones previstas en el título II del libro V de esta ley, los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales y el resto de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia continuarán percibiendo las retribuciones previstas en el Real Decreto 1130/2003 ...

  1. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, una vez publicada esta ley orgánica, fije transitoriamente para el año 2004 las cuantías y fecha de efectos de las retribuciones básicas y complementarias que procedan, en relación con los funcionarios a los que se refiere la disposición adicional cuarta de esta ley.

  2. Hasta tanto se produzcan los procesos de acoplamiento y nombramiento a que se refiere la disposición transitoria cuarta, se entenderá que los funcionarios siguen prestando servicio en sus actuales destinos".

Insiste en que, durante el período de implantación de la NOJ se establece un "Régimen retributivo transitorio", hasta que se produzcan esos "procesos de acoplamiento" y se lleve a cabo la valoración definitiva del desempeño efectivo de las funciones y tareas de cada puesto en el seno de la NOJ (artículo 15 IV Acuerdo Regulador). Así lo confirmó la Sala del TSJPV en la sentencia 604/2014, de 5 de noviembre, recaída en un recurso formulado por el sindicato CC.OO. contra la RPT del Instituto Vasco de Medicina Legal ( Decreto 237/2012, de 21 de noviembre), en cuyo Fundamento de Derecho Sexto declara que, en relación con la falta de valoración del CE de los Médicos Forenses, "se ha procedido a la mera adecuación de las retribuciones íntegras que percibe ese colectivo a los nuevos conceptos retributivos que se contemplan en el artículo 516 de la LOPJ , en redacción dada por el apartado ciento veinticuatro del artículo único de la L.O., 19/2003, de 23 de diciembre (complemento general del puesto y complemento específico), sin modificar su importe total y manteniéndose inalteradas las condiciones de ejercicio de los puestos; no controvertido válidamente el contenido de este informe, no resultan exigibles los trámites que se dicen omitidos, necesarios de conformidad con lo previsto en el artículo 519.3 de la LOPJ ".

4) En el mismo sentido, la Disposición Transitoria Décimoquinta de la LOPJ regula el "Régimen transitorio para el establecimiento de las oficinas judiciales", y señala que "La determinación por cada Administración competente del diseño y organización de las oficinas judiciales radicadas en sus respectivos territorios, conforme a la estructura básica y en los términos establecidos en esta ley, se llevará a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de dichas Administraciones, debiendo en todo caso realizarse con la antelación suficiente que haga posible que la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y los procesos de acoplamiento y nombramiento del personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de esta ley se lleven a cabo en los plazos establecidos en la misma".

La propia LOPJ prevé que el proceso de implantación de la NOJ debe llevarse a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades presupuestarias de cada Administración, y, además, eso lo dice en el año 2003, esto es, mucho antes de que se produjese la grave crisis económica que hemos padecido estos años.

5) Por último, como argumento de tipo práctico/empírico, pero -a su vez- definitivo de ese carácter transitorio de la RPT, reiterar que todas las RPT's de las Oficinas Judiciales aprobadas hasta este momento han sido modificadas, precisamente al objeto de llevar a cabo esos "procesos de acoplamiento" y de adaptación acordes al desempeño efectivo de las funciones y tareas de cada puesto en el seno de la Nueva Oficina Judicial.

A la vista de las razones expuestas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del IV Acuerdo Regulador, defiende que está plenamente justificada la afirmación recogida en la sentencia recurrida, en el sentido de que "Desde este contexto la aprobación de la RPT se plantea como "transitoria", por cuanto el cumplimiento del procedimiento de valoración previsto en el IV AR determinará una modificación de la RPT".

Recalca que el Sindicato ELA no precisa en qué habría vulnerado la RPT cuestionada el invocado artículo 521.2 LOPJ (se limita prácticamente a transcribir el precepto), lo cierto es que la RPT de la Oficina Judicial de Barakaldo (exactamente igual que con anterioridad lo habían hecho el resto de RPTŽs de las Oficinas Judiciales de la CAPV) contiene todos los extremos que indica el citado precepto y, en particular y por lo que aquí interesa, precisa el complemento específico de todos y cada uno de los puestos contemplados en la RPT, con lo que cumple escrupulosamente lo dispuesto en dicha norma.

Sobre la infracción de los artículos 521, 522 y 523 LOPJ, así como del artículo 54.1.f) de la Ley 30/92 indica que estos artículos no han sido identificados en el Auto de admisión del recurso de casación como normas que deban ser objeto de interpretación.

Y del Artículo 54.1.f) de la Ley 30/92, señala que se trata de un precepto no identificado en el Auto de admisión. Reputa sorprendente su invocación, puesto que el propio Sindicato ELA señala que se trata de una norma "relativa a la motivación de los actos administrativos discrecionales" y, por lo tanto, una norma que nada tiene que ver con la motivación de la sentencia recurrida.

Tampoco acepta esa falta de motivación de la sentencia recurrida.

QUINTO

El nuevo recurso de casación en la cuestión sometida a interés casacional.

En el fundamento segundo consignamos la cuestión sometida a interés casacional de un recurso de casación que ha sido tramitado de acuerdo a la Modificación introducida en la LJCA de 1998 por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ( Disposición Final Tercera, Uno), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Son relevantes los últimos párrafos de su Preámbulo (Apartado XII) en cuanto a la razón de ser de esta reforma:

"En este ámbito, y con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo".

No estamos, pues, frente al precedente recurso de casación en que los motivos se articulaban por infracción de garantías procesales o de normas del ordenamiento jurídico debidamente invocadas.

Acotado el interés casacional en el auto de 4 de abril de 2017 resulta ajeno al debate procesal la pretendida vulneración del art. 54 de la Ley 30/1992.

SEXTO

La fijación de un complemento específico en una relación de puestos de trabajo según la LOPJ. Marco legal al tiempo del recurso y en el momento presente.

La cuestión sometida a interés casacional gira alrededor de la redacción del art. 519.3 LOPJ en la redacción vigente al tiempo de dictarse la sentencia objeto de recurso.

"3. La cuantía individualizada del complemento específico se fijará por el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma, previa negociación con las organizaciones sindicales en sus respectivos ámbitos, al elaborar las relaciones de puestos de trabajo en función de la valoración de las condiciones particulares de los mismos. Todos los puestos de trabajo tendrán asignado un complemento específico. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a un puesto de trabajo."

Sin embargo el Número 3 del artículo 519 introducido en su actual redacción por el apartado cuarenta y dos del artículo único de la L.O. 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ("B.O.E." 29 diciembre), vigente desde el 18 enero 2019 dice:

"Mediante Real Decreto, previa negociación con las organizaciones sindicales, se establecerán los criterios, requisitos y las cuantías iniciales del complemento de carrera profesional que será igual para todos los cuerpos con independencia de dónde presten sus servicios."

Acontece que el antiguo nº 4 ha pasado a ser el nº 3.

Por su parte el art. 522 LOPJ decía:

Artículo 522.

"1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de actuación.

Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en todo el territorio del Estado, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas.

  1. Las comunidades autónomas con competencias asumidas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad."

    Sin embargo, el art. 43 de la LO 4/2018 ha conferido la siguiente redacción en que desaparece el preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial:

    Artículo 522.

    "1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de actuación.

    Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en todo el territorio del Estado, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas.

  2. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previa negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia, que solo podrá denegarla por razones de legalidad."

SÉPTIMO

Las condiciones particulares de los puestos de trabajo y la necesaria motivación de la asignación de un determinado complemento específico. Jurisprudencia de esta Sala.

De la redacción del art. 519 en relación con el 522 LOPJ, fuere en la versión vigente al tiempo de formularse el presente recurso de casación, y la demanda de instancia fuere en la actual, se desprende inequívocamente que la fijación de la cuantía individualizada del complemento específico en las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales exige no solo que todos los puestos de trabajo tengan asignado un complemento específico sino que, además, se haga en función de las condiciones particulares de cada puesto, previa negociación con las organizaciones sindicales.

En el caso de autos no ofrece duda que hubo negociación con organizaciones sindicales que culminaron en la firma del llamado IV Acuerdo Regulador de la Equiparación de Personal Funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal de la Administración General Vasca y de la implantación de la Oficina Judicial y fiscal entre el Departamento de Justicia y Administración Pública y las organizaciones sindicales CCOO, ELCA, CSI/CSIF, LAB y UGT.

Mas aquí lo que se cuestiona es el cumplimiento o no de lo preceptuado por el art. 519 LOPJ: su fijación en función de las condiciones particulares de cada puesto, hecho que niega el sindicato recurrente que aconteciera lo que es asumido en cierta medida por la Comunidad Autónoma del País Vasco al señalar el carácter transitorio de la RPT sin perjuicio de la asunción sindical del Convenio.

Guarda el recurso cierta similitud, independientemente de las distintas funciones de Jueces y Magistrados y de los aquí concernidos Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia con lo fallado en la STS de 3 de marzo de 2006, recurso 14/2004 sobre el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial en que si bien referido a los jueces y la función jurisdiccional se declaró que no tiene en cuenta " la dedicación precisa para cada caso concreto, en el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que hubiera resultado indispensable para valorar el rendimiento individualizado de jueces y magistrados en el cumplimiento de esa función, para otorgar una tutela judicial efectiva y acepta que atiende a unos estándares, que dice parten de una práctica que trata de deducir de unos presupuestos, a los que únicamente se refiere en abstracto con relación a "tiempos invertidos por grupos de jueces durante un determinado periodo de tiempo" o a la selección de "determinados órganos judiciales como modelos de funcionamiento".

Ese proceder se traduce, entre otros resultados, en unos módulos de dedicación que se otorgan a los diferentes asuntos tramitados por los distintos órganos jurisdiccionales, sin motivación de las razones que llevan a fijar una u otra puntuación y sin la más mínima pormenorización o valoración de las distintas incidencias de cada procedimiento, en relación a las pretensiones en él deducidas y de la particularizada respuesta jurisdiccional que en cada caso de forma motivada ha de prestarse a los fines previstos en el art. 24.1 de la Constitución , optándose por un criterio cuantitativo, no siempre generador ni respetuoso por su propia naturaleza con las exigencias propias de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva sin generar indefensión. Tampoco en el expediente administrativo hay constancia documentada de estudios, informes, valoraciones o aproximaciones de otro género, que justifiquen con una precisión razonable, los criterios que llevan a fijar uno u otro módulo a los distintos asuntos tramitados en los distintos órganos jurisdiccionales."

También es relevante mencionar la STS de 3 de octubre de 2012, recurso 633/2012 en que se dijo que "Lo primero que debe afirmarse es que una cosa es la descripción de los distintos elementos que para cada uno de los puestos se contiene en la RPT, como son sus requisitos y funciones y los desgloses que efectúa respecto de cada uno de los conceptos que aprecia para determinar el complemento específico, y otra muy distinta que el contenido de esa descripción y desglose responda a una correcta y efectiva valoración de cada uno de los puestos y esté debidamente justificada."

Tras la distinción anterior, ha de decirse que la razón por la que la sentencia recurrida ha anulado la RPT no es porque el contenido de esa descripción y desglose no se acomode a las indicaciones que establece el artículo 15.1.b) de la Ley 30/1984 [LMRFP] o a las circunstancias determinantes del complemento específico que enumera el artículo 24.2 de la misma ley . La verdadera razón de esa anulación, como resulta de lo argumentado en su FJ quinto, ha sido considerar, con base en los concretos elementos probatorios que expresamente menciona y en la valoración que efectúa de tal prueba, que los elementos y circunstancias reflejados en esa descripción y desglose no se han apoyado en una correcta y efectiva valoración de cada uno de los puestos de trabajo y, por esta razón, la discrecionalidad inherente a la potestad administrativa de autoorganización ejercida a través de esa aquí polémica RPT no ha sido debidamente motivada en los términos legalmente exigibles para descartar su arbitrariedad [ artículos 54.1.f) de la Ley 30/1992 y 9.3 CE ]. (el subrayado es nuestro)

En orden a destacar la relevancia de la singularidad de cada puesto de trabajo en la atribución del complemento especifico también son significativas la Sentencia de 22 de diciembre de 1994, recurso apelación 600/1993 que reproduce en lo esencial la precedente de 1 de julio de 1994, en tal caso sobre las características del art. 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , coincidente en parte con el actual art. 24 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre se dijo en el _FJ Tercero que:

" Resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia administrativa funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico. (el subrayado es nuestro)

Ya en este punto ha de destacarse que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico -especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad- integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada: o hay penosidad o no la hay, o no hay peligrosidad o no, etc.. No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa -no resulta indiferente para el Derecho, es decir, no es igualmente justo que se aprecie o no la peligrosidad, la penosidad, etc.- , sino que se trata de actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración.

Sobre esta base, en relación con el complemento específico hay que distinguir dos momentos:

A) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico. Aquí, ciertamente, la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto de trabajo en cuestión para aplicarle los criterios de valoración que se hayan adoptado."

Vemos, pues que nuestra doctrina tanto en el ámbito de la función pública estatal ( STS 22 diciembre de 1994), función pública local, (3 de octubre de 2012) función jurisdiccional de jueces y magistrados ( STS 3 de marzo de 2006). Entiende que la determinación o asignación de complementos específicos vinculados al puesto de trabajo responden al contenido del puesto de trabajo singularizado lo que si bien puede exigir un estudio complejo y laborioso por parte de la administración que corresponda no puede ser eludido.

OCTAVO

El juicio de la Sala. Valoración del puesto de trabajo singularizado. Estimación del recurso de casación y estimación del recurso contencioso administrativo.

Hemos visto en el fundamento anterior la determinación o asignación de complementos específicos vinculados al puesto de trabajo en variadas funciones responden al contenido del puesto de trabajo singularizado.

Ello puede conllevar un estudio complejo y laborioso por parte de la administración que corresponda, incluso en situaciones como las aquí aludidas, puesta en marcha de la nueva oficina judicial, más no puede ser eludido máxime cuando en el Decreto 223/2010 por el que se aprueba el IV Acuerdo Regulador de la Equiparación de Personal Funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal de la Administración General Vasca y de la implantación de la Oficina Judicial y fiscal entre el Departamento de Justicia y Administración Pública y las organizaciones sindicales CCOO, ELCA, CSI/CSIF, LAB y UGT se indica en su art. 15 que la valoración definitiva de los puestos de trabajo tendrá lugar a través de la aplicación del Manual de Valoración a las monografías de trabajo de los diferentes Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

Hemos vistos que, aun cuando la última reforma de la LOPJ, altera el orden del precepto controvertido, art. 519, mantiene su contenido esencial trasladando el punto tres al actual cuarto.

No ha cambiado la redacción del precepto en cuanto a la valoración particular del puesto de trabajo.

Prospera, pues, el recurso de casación anulando la sentencia de Cantabria y se estima el recurso contencioso administrativo que pretendía la anulación del Decreto 16/2015, de 17 de febrero de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la administración de justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con la oficina de Barakaldo.

DÉCIMO

La doctrina de la Sala.

El Letrado de la Confederación Sindical ELA/STV al preparar el recurso de casación no se ha limitado a mostrar su discrepancia con la interpretación llevada a cabo por la Sala del País Vasco sino que también ha formulado petición de doctrina que se acepta en razón de lo más arriba expuesto.

Por tanto, se fija doctrina diciendo que "para la fijación de la cuantía individualizada del complemento específico en una relación de puestos de trabajo de la Administración de Justicia debe procederse necesariamente a una valoración de las condiciones particulares de los puestos de trabajo previa o, al menos, paralela a la aprobación de dicha relación de puestos de trabajo, según establecen los arts. 516 y 519.3 LOPJ . "

UNDÉCIMO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto a las de instancia no hacemos imposición de costas, dadas las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical ELA/STV contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 dictada por la Sección Segunda la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 109/2016 que se anula.

SEGUNDO

Se estima el recurso contencioso administrativo deducido por la Confederación contra el Decreto 16/2015, de 17 de febrero en lo que se refiere a la asignación de complementos específicos a la oficina de Barakaldo que se declaran nulos.

TERCERO

Se fija como doctrina lo expresado en el Fundamento Jurídico DÉCIMO, debiendo actuar la Comunidad Autónoma del País Vasco en consecuencia.

CUARTO

En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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