ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:6152A
Número de Recurso2047/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2047/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2047/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Silvia , D.ª Tamara y D.ª Tatiana presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 17 de febrero de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 422/2016 , dimanante de los autos de división de herencia n.º 1023/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Eduardo José Vilches Fernández, en nombre y representación de D.ª Silvia , D.ª Tamara y D.ª Tatiana , como parte recurrente. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Almudena y D.ª Antonieta , en concepto de parte recurrida.

Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de D.ª Berta , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a casación. Las partes recurridas remitieron vía lexnet sendos escritos en los cuales mostraban su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un procedimiento de división judicial de herencia en el que el demandante interpuso demanda incidental sobre oposición a las operaciones divisorias contenidas en cuaderno particional practicado por contador-partidor.

Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso adolece de defectos en su formulación en cuanto no se estructura en motivos sino en una serie de fundamentos (alegaciones), citándose en el primero de ellos como normas infringidas el art. 7.1 CC en relación con los arts. 661 , 1091 , 1257 , 1344 y 1351 CC por inaplicación de la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de los actos propios. Alega la recurrente que la sentencia impugnada ignora los actos inequívocos del premio de la lotería entre los beneficiarios, cuestionando el negocio jurídico firmado por la causante de la herencia que se pretende partir. Aducen las recurrentes que el premio de lotería cuyo reparto se cuestiona tocó en marzo de 2006 y que tanto la causante como el hijo de la misma participaron en su reparto y fueron conscientes desde el inicio, en su carácter de beneficiarios del mismo, de la proporción que les correspondía a cada uno de ellos; por tanto, en dichos actos todos reconocieron y aceptaron las cantidades que correspondían a cada uno en el premio de la lotería, y se hicieron efectivas mediante transferencias desde la cuenta mancomunada firmadas por todos los beneficiarios, por lo que todos ellos dieron el visto bueno al reparto.

TERCERO

Formulado en los anteriores términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) porque el recurrente altera la base fáctica de la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión y no respeta, en definitiva, la razón decisoria de la sentencia, rebatiendo argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida.

Debe recordarse que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

En el presente caso, como se ha expuesto, la recurrente funda su recurso en la existencia de un reparto del premio de la lotería en el que todos los beneficiarios reconocieron y aceptaron las cantidades que correspondían a cada uno, a través de transferencias desde la cuenta mancomunada firmadas por todos los beneficiarios; por lo que todos ellos dieron el visto bueno al reparto. Pues bien, la recurrente no respeta la base fáctica, obviando que la Audiencia, no afirma tal hecho, sino que parte de la presunción de que el premio pertenecía por partes iguales a cada uno de los hijos y la madre, sin que exista base alguna para hacer una distribución distinta.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Silvia , D.ª Tamara y D.ª Tatiana contra la sentencia de 17 de febrero de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 422/2016 , dimanante de los autos de división de herencia n.º 1023/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granada.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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