ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6190A
Número de Recurso1291/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1291/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1291/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asefa S.A. de Seguros y Reaseguros (Asefa) presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de 27 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 343/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 493/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 9 de Durango.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2017 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2017 se tuvo por parte en concepto de recurrente a Asefa representada por la procuradora D.ª Ana Belén Gómez Murillo, y como recurrido a Fragnor S.L. representado por el procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuéllar. Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Ángeles Sánchez Fernández en sustitución del procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuéllar.

CUARTO

Por providencia de 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión del recurso puestas de manifiesto, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito remitido vía lexnet, la parte recurrida muestra su conformidad con la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Fragnor contra Sabadell Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguro S.A. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 961.696,67 euros por las sustracciones de material que sufrió la actora entre enero y junio de 2007, más los intereses del art. 20 LCS .

La sentencia de primera estimó parcialmente la demanda.

Fragnor interpuso recurso de apelación, que fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos. En el primer motivo se denuncia, al amparo del art. 469.1.2.º LEC la infracción de los arts. 222.4 y 317.1 LEC por permitir la sentencia recurrida que existan dos pronunciamientos contradictorios sobre unos mismos hechos determinando la jurisdicción penal que no ocurrieron unos hechos (hurtos de marzo a mayo) mientras que la sentencia recurrida determina que sí ocurrieron, con idénticas pruebas. El segundo motivo se plantea por el cauce del art. 469.1.4.º LEC por infracción del art. 9.3 CE en relación con la seguridad jurídica y el art. 24.2 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, por determinar la sentencia recurrida, ante idénticos medios probatorios, que unos hechos ocurrieron cuando una sentencia penal previa firme había determinado que no concurre prueba alguna más allá de la mera suposición. El tercer motivo se basa en el art. 469.1.4.º LEC por infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 319 LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla respecto de la práctica de la prueba y la valoración de la misma, al llevar a cabo la sentencia una valoración errónea y patente, arbitraria e ilógica, que no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible, al entender acreditados los hurtos de marzo a mayo de 2007. El cuarto motivo alega infracción del art. 217 LEC con apoyo en el art. 469.1.2.º LEC porque la sentencia recurrida condena sin prueba objetiva ni suficiente y completa y hace recaer erróneamente la carga de la prueba de los hechos al demandado al concluir que la carga de probar los hurtos y el importe de los mismos recae en quien no reclama para poder aplicar el límite de cobertura alegado. El quinto motivo se formula por la vía del art. 469.1.2.º LEC por infracción del art. 218 LEC porque la sentencia recurrida se aleja de la pretensión oportunamente deducida por la parte actora en el pleito en cuanto no considera en sus conclusiones que estamos ante un único siniestro de hurto continuado tal y como refleja la reclamante. Y el sexto motivo alega infracción del art. 218 LEC , con apoyo en el art. 469.1.2.º LEC , por incongruencia interna de la sentencia, por afirmar fallar condenando y al mismo tiempo indica que desconoce si alguno de los hurtos superó el límite de aseguramiento.

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 1281 CC en relación a la conclusión de la sentencia recurrida al no estar al sentido literal del contrato suscrito entre las partes, al no aplicar el capital asegurado al único siniestro ocurrido objeto de procedimiento, lo que supone indemnizar en más de lo contratado y cuya prima ha abonado la actora. El segundo motivo alega infracción de los arts. 50 y 51 LCS en relación con la conclusión de la sentencia al no estar al sentido literal del contrato suscrito entre las partes al no aplicar el capital asegurado al único siniestro ocurrido objeto del procedimiento, lo que supone indemnizar en más de lo contratado y cuya prima ha abonado la parte actora.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación son inadmisibles.

Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, el primer motivo no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento al alegar que existen dos pronunciamientos contradictorios sobre los mismos hechos cuando, en realidad, el proceso penal y el proceso civil han recaído sobre objetos distintos. En concreto, el proceso penal se circunscribe a las sustracciones de los días 9, 10 y 16 de junio y 7 de julio, mientras que el proceso civil se pronuncia sobre las sustracciones producidas de marzo a mayo. Respecto de las sustracciones anteriores al mes de junio, en la sentencia penal no se afirma su existencia, pero tampoco se niega, simplemente se indica que no hay en el proceso prueba alguna para afirmar su existencia, más allá de la mera suposición, lo cual no es óbice para que en un ulterior proceso civil se puedan tener por acreditadas.

Los motivos segundo y tercero tampoco pueden admitirse al pretender una nueva valoración de la prueba, sin que la realizada en la sentencia recurrida sea ilógica, arbitraria, o contraria a un precepto legal. Tal y como de manera reiterada viene reconociendo esta sala, entre otras, en la STS 161/2018 :

"[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre , con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre ), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio , con cita de la STC 55/2001 ) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error"

El cuarto motivo tampoco puede ser admitido. Se incurre en este caso en carencia manifiesta de fundamento por alegar una infracción de la carga de la prueba sin que en realidad, esta se haya producido. Si la parte demandada, ahora recurrente, opone la procedencia de la aplicación de límite del diez por ciento en la póliza de cobertura por siniestro, corresponde a esta parte acreditar tal extremo. La sentencia 484/2018, de 19 de julio reitera la constante doctrina de esta sala, según la cual:

"[...] la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

  1. - Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril )".

Los motivos quinto y sexto, finalmente, incurren en carencia manifiesta de fundamento por alegar incongruencia de la sentencia recurrida cuando lo que existe en realidad es un mero desacuerdo con la resolución recurrida, por lo que tales motivos no pueden ser admitidos.

Por lo que se refiere al recurso de casación, el motivo primero no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por pretender una interpretación del contrato sin que la realizada por la audiencia provincial sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal. En este sentido, indica entre otras muchas la STS 615/2016 :

"[...] En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre , entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio [."

Finalmente, el segundo motivo de casación tampoco puede admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al negar que se hayan producido las sustracciones de marzo a mayo pese a que la sentencia recurrida los considera acreditados.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Asefa S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de 27 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) en el rollo de apelación 343/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 493/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 9 de Durango.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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