ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6199A
Número de Recurso3576/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3576/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3576/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Mariana , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 886/2017 , dimanante de los autos de guarda y custodia de hijos no matrimoniales 70/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Castro Casas fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través de la procuradora Sra. Díaz Moure. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso; el recurrido no las ha efectuado. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 23 de abril de 2019, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre guarda y custodia, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en lo que al presente interesa, estima en parte el recurso de apelación presentado por el padre, ahora recurrido y rebaja la cuantía de los alimentos a favor del hijo, nacido en 2002, establecida en 190,00 euros en primera instancia, a 125,00 euros mensuales. Y ello al considerar acreditado, por la prueba practicada, que aunque no consta toda la información posible, si se advierte que la situación económica del obligado a prestar alimentos, al menos coyunturalmente, es de escasos recursos. Explica que el demandado, en años precedentes vino pagando 250,00 euros, siendo a raíz de la explotación del negocio cuando ha empezado a dejar de pagar; es administrador de una sociedad que explota un establecimiento de tapas, del que dice no tener beneficio alguno, y si bien se desconocen las cuentas de la sociedad, si las deudas con la seguridad social que han ido creciendo, siendo que al dictar sentencia ascendían a 60.000 euros; consta además que duerme y come en el propio establecimiento de hostelería, al haber sido desahuciado de la vivienda que ocupaba. Igualmente indica que la madre percibe de su trabajo 923,00 euros y 150,00 euros del padre de su hija. Por todo ello explica que aunque no conste el examen de las cuentas del negocio, si es admisible la idea de unos recursos muy limitados del demandado, y así destaca el crecimiento de la deuda con la seguridad social, así como que para no pagar renta y dado que ha sido desahuciado, duerme en el propio establecimiento.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo; la parte recurrente alega infracción de los artículos 146 CC , en relación a la proporcionalidad de la pensión de alimentos, y alega y ampara el interés casacional, en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la proporcionalidad de la cuantía de los alimentos. Cita como SSTS infringidas, la de fecha 27 de enero , 28 de marzo y 16 de diciembre de 2014 , y 17 de junio 21 de octubre de 2015 .

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones del recurrente en el trámite oportuno, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: "[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Como se dijo, la audiencia, atiende a que el padre se encuentra en situación económica de escasos recursos, y en atención a ello, acuerda la reducción en la forma expuesta, por lo que no se infringe la doctrina de la sala. En consecuencia, el interés casación alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que está personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Mariana , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 886/2017 , dimanante de los autos de guarda y custodia de hijos no matrimoniales 70/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrentes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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