ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6077A
Número de Recurso2070/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2070/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2070/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 533/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 97/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Orotava.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., y la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Fontanorte S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de marzo de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito, en el que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. El proceso se inició en virtud de demanda, formulada por la sociedad mercantil, hoy parte recurrida, contra el banco que ahora es parte recurrente, sobre nulidad de un contrato de permuta financiera por error vicio.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda; recurrida en apelación por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia desestimó la excepción de caducidad de la acción planteada por el banco demandado en la segunda instancia y confirmó la estimación de la demanda.

  3. El banco demandado ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en su modalidad de existencia de interés casacional en los dos aspectos de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala que se citan; la tesis del banco recurrente es, en lo esencial, que con arreglo a la doctrina contenida en las sentencias de esta sala que se citan el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción debe ser el momento en que el cliente pudo tener conocimiento de la verdadera naturaleza del producto y sus riesgos, lo que en el caso del swap en litigio tuvo lugar el 30 de junio de 2009, con la percepción por el cliente de la primera liquidación negativa, o si se prefiere el 13 de septiembre de 2010 día en el que se le informó del coste de cancelación del producto, de manera que a la presentación de la demanda la acción estaría caducada.

En el motivo concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, del art. 483.2.4.ª LEC , por haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente. La tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 . En ella, hemos declarado que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

En consecuencia, el criterio aplicado por la sentencia recurrida -según la cual el swap permanecía vigente en la fecha de presentación de la demanda- no se contradice con la doctrina de esta sala.

Resta por añadir -para agotar la respuesta al recurso- que las consideraciones efectuadas en el apartado denominado "Final", del apartado II.7 del escrito de interposición, relativo a la admisibilidad del recurso por existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, no permite el acceso a la casación, ya que -además de que no se articula formalmente como un motivo de casación- la fijación por esta sala de la doctrina aplicable, que como se ha visto se efectuó en la citada STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 , en un sentido contrario a los intereses del banco recurrente, hace inviable el recurso.

No pueden, por tanto, tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia sobre las que solo cabe añadir que la causa que se le ha puesto de manifiesto, y que se aprecia en este auto, sí está tipificada, en el art. 483.2.4. LEC .

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer al banco recurrente de las costas del recurso, por así establecerlo el art. 398 LEC , en relación con el art. 394 LEC .

  3. El banco recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 533/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 97/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Orotava.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR