ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6125A
Número de Recurso4640/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4640/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4640/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Angustia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Albacete, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 39/2018 , dimanante de juicio de modificación de medidas n.º 621/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María Llanos Palacios García, en nombre y representación de D. Constantino , presentó escrito el 8 de octubre de 2018, personándose en concepto de parte recurrida. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación del procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas, en nombre y representación de D.ª Angustia , personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2019, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones, según consta en diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se estructura en dos motivos, aunque en realidad es uno solo. En el primero se alega la infracción del art. 101 CC en relación con el art. 97 CC y la jurisprudencia que lo interpreta ya que la sentencia recurrida extingue la pensión compensatoria establecida a favor de la recurrente por entender que concurre la causa de "vivir maritalmente con otra persona" oponiéndose a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en SSTS 42/2012 de 9 de febrero y 179/2012 de 28 de marzo . En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 100 CC en relación con el art. 101 CC y la jurisprudencia que lo interpreta ya que la sentencia recurrida extingue la pensión compensatoria establecida a favor de la recurrente por entender que concurre la causa de "vivir maritalmente con otra persona" oponiéndose a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en SSTS 42/2012 de 9 de febrero y 179/2012 de 28 de marzo . En el desarrollo combate que la sentencia recurrida haya extinguido la pensión compensatoria, confundiendo la vivencia matrimonial con una simple relación afectiva y sentimental pues del relato de hechos y de la prueba practicada no puede llegarse a la conclusión de que la recurrente haya convivido o conviva maritalmente con alguna persona, al no darse las notas exigidas jurisprudencialmente.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) incurriendo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, con alteración de la base fáctica y sin respeto a la valoración de la prueba. En el presente caso la infracción normativa se proyecta sobre un supuesto diferente negando lo que la sentencia declara acreditado, incurriendo en hacer supuesto de la cuestión, en cuanto la recurrente niega la convivencia marital que la Audiencia Provincial considera acreditada tras valorar nuevamente la prueba y revocar la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de afirmar que concurre el supuesto legal de convivencia similar a la marital con las notas de estabilidad y notoriedad que determina la extinción de la pensión compensatoria por esta causa. Esta alteración de los hechos, sin respetar la valoración de la prueba en el ámbito del recurso de casación determina la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento.

A la vista de lo anterior, la sentencia que extingue la pensión compensatoria, no se opone a la jurisprudencia invocada resultando inexistente el interés casacional que se construye de manera artificiosa sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida y que expone la parte recurrente de forma acorde a sus pretensiones pero que no es la base fáctica que fija la Audiencia Provincial.

La sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Angustia , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Albacete, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 39/2018 , dimanante de juicio de modificación de medidas n.º 621/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Albacete, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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