ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:6126A
Número de Recurso5188/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5188/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 5188/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Encarnacion , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2018 , aclarada por auto de 7 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 5360/2017 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 867/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Encarnacion , personándose en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta Sala el 30 de noviembre de 2018, el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, se personaba en concepto de parte recurrida, en nombre y representación de D. Gines . Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto la posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado por la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 6 de mayo de 2019 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Pese a lo anterior, conviene decir que la parte recurrente a lo largo de su escrito de interposición alude tanto al recurso de casación como al recurso extraordinario por infracción procesal, mezclando indistintamente uno y otro, hasta el punto de que cuando trata de los motivos cita preceptos referidos a ambos recursos e incluso dentro del motivo de casación hace referencia al recurso extraordinario por infracción procesal como si fuera uno solo, aludiendo a los arts. 481 y 477 LEC primero y luego al art. 469.1 LEC , en concreto a la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, interesando la nulidad de las actuaciones con base en el art. 225.3º LEC por haberse celebrado la vista en primera instancia sin la asistencia de la dirección técnica de la recurrente, que previamente había formulado su renuncia y a la vulneración del art. 24 CE , por la indefensión que el hecho anteriormente expuesto le había originado, motivos los indicados que se encuadran dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, para luego en el suplico de su escrito solicitar que se tenga por interpuesto recurso de casación.

Tal confusión y mezcla de recursos de naturaleza diferente con ámbitos propios, específicos, excluyentes, uno procesal y otro sustantivo es inadmisible, ya que de interponerse conjuntamente en un mismo escrito han de figurar con la debida separación. Dicho esto y pese a lo dispuesto en el trámite de alegaciones por la parte recurrente se entiende que la parte formula únicamente recurso de casación al estar supeditada la admisión del recurso extraordinario por infracción a la previa admisión del recurso de casación, por lo que procede analizar este último, adelantando ya que este incurre en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC ) por omitir la cita de la concreta norma jurídica sustantiva en que ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades por exigencia del artículo 477.1 LEC , y esa individualización de la infracción normativa ha de realizarse por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación de cada motivo, sin poder sustentarse un motivo de casación en la infracción de una norma procesal ajena al recurso de casación, como sucede en el caso que nos ocupa, ya que todas las normas que cita como las cuestiones que plantea son de carácter procesal. Además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar la presencia del interés casacional, manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 477.2.3º LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

Pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo a esta resolución, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC ) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la norma sustantiva infringida, ya que la parte recurrente omite la cita de norma sustantiva en que debe fundarse todo recurso de casación, planteando además cuestiones procesales ajenas al ámbito del recurso de casación, además de no fundamentar su recurso en modalidad de interés casacional alguna de las contempladas en el art. 477.2.3º LEC mencionadas con anterioridad, sin que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional" como presupuesto de recurribilidad, al encontrarnos en un procedimiento tramitado por razón de la materia.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Encarnacion , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2018 , aclarada por auto de 7 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 5360/2017 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 867/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Sevilla, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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