ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6153A
Número de Recurso4768/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4768/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4768/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis María presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 659/2016 dimanante del procedimiento de modificación de la capacidad núm. 90/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Baracaldo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina de Prada Antón, en nombre y representación de D. Luis María , presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Tatiana , personándose en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado por la parte recurrida el 23 de abril de 2019 se interesó la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente en escrito enviado en la misma fecha se mostraba disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 17 de mayo de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2.3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre modificación de la capacidad de obrar tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2.3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC , por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, evidenciándose de una simple lectura del escrito de interposición la confusión y mezcla de hechos, alegaciones, motivos y requisitos referidas tanto al recurso de casación como al recurso extraordinario por infracción procesal, obviando que pese a su interposición conjunta su estructura exige determinar con precisión uno y otro recurso. La parte refiere que existe interés casacional ya que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a los siguientes motivos:

  1. En cuanto a la indefensión judicial, cita el art. 24.1 CE y sostiene que en el presente caso se le ha negado el derecho de defensa al ocultarle la finalidad de la demanda que se interpuso contra él.

  2. En cuanto a la falta de motivación de la sentencia en tanto en cuanto se ha dejado de resolver cuestiones que fueron oportunamente planteadas como la ausencia del demandado durante la primera instancia, la aportación de informes médicos sin su conocimiento ni autorización y el nombramiento de curador.

  3. En cuanto a la idoneidad de la curadora designada, alega que su hijo es Eduardo es más idóneo para desempeñar el cargo sin que se haya motivado la designación de su hija como curadora.

Luego en su exposición cita el art. 218 LEC , referido al recurso extraordinario por infracción procesal y el título IX del CC, los arts. 200 , 215.2 y 234 CC y ss en cuanto a la incapacitación y nombramiento de tutor y curador, cuestionando que se haya modificado su capacidad de obrar y que haya sido sometido a curatela, cuando goza de plenas facultades mentales, así como la designación de curador en la persona de su hija, para concluir citando la infracción de los arts. 1, 5 y 12 de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad. No cita ninguna sentencia para acreditar el interés casacional.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede ser admitido, pese a lo manifestado por la parte en el escrito de alegaciones, al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ).

  2. Cita y planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ).

  3. Falta de justificación de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

Esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

En el presente caso, se formula el recurso de manera incorrecta, con una estructura inadecuada, a modo de escrito de alegaciones, sin expresión de motivos con encabezamiento y desarrollo, con indefinición de la norma jurídica sustantiva infringida y de la cuestión jurídica planteada, al no distinguirse claramente cuáles son los motivos e infracciones atinentes al recurso de casación respecto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, mezclando cuestiones e infracciones sustantivas y procesales en todos los motivos, además de citar de forma acumulada una serie indefinida de normas sustantivas con la utilización de la fórmula genérica "y siguientes", inadmisible para la identificación de la norma jurídica infringida en que ha de fundarse el recurso de casación, conforme exige el artículo 477.1 LEC y que ha de precisarse debidamente en el encabezamiento de cada motivo.

De esta forma, como se ha indicado, poco clara y ambigua, es como se plantea el recurso, no siendo función de la Sala averiguar cuál es la infracción cometida o la cuestión jurídica que se somete a su consideración.

Pero es que además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) dado que para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario citar al menos dos sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, de conformidad con reiteradas resoluciones de esta Sala y aquí en este supuesto, a lo largo del desarrollo del recurso no se cita ni una sola sentencia de la Sala, por lo que no puede considerarse acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC .

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Luis María presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 659/2016 dimanante del procedimiento de modificación de la capacidad núm. 90/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Baracaldo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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