ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6289A
Número de Recurso4244/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4244/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4244/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Sol de Levante, S. Coop. Limitada, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 591/2015 , dimanante del juicio cambiario n.º 1/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lorca.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D Jacinto , presentó escrito en fecha 30 de diciembre de 2016, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de la mercantil Sol de Levante, SCL, presentó escrito en fecha 23 de enero de 2017 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos, en fecha 30 de abril de 2019.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal cambiario (oposición cambiaria), tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCh ), por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la excepción de falta de provisión de fondos, porque entiende que la sentencia no ha entrado en el fondo de la cuestión, y que procedería anularla, con cita de las SSTS 4 de junio de 2012 y 18 de enero de 2011 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , por infracción del art. 456.1 LEC , por carencia total y absoluta de valoración de la prueba. Y el motivo segundo, es también al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE por infracción del derecho citado por no realizar valoración probatoria alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida, y esto porque la parte recurrente prescinde de la base fáctica que ha llevado a la Audiencia a dictar su resolución, argumentando que la sentencia no ha entrado en la excepción de falta de provisión de fondos, cuando es más cierto que la sentencia recurrida, sí ha entrado, pero concluyendo que no se ha probado, por la parte a quien correspondía, en base a las reglas de carga de la prueba, que es la demandante de oposición cambiaria, y ahora recurrente, que ostentase respecto del actor un crédito superior al que suman los pagarés impagados, base fáctica que solo puede modificarse revisando la prueba, y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [ razón de la decisión ] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 10 de abril de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de mercantil Sol de Levante, S. Coop. Limitada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 591/2015 , dimanante del juicio cambiario n.º 1/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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