ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6148A
Número de Recurso1671/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1671/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1671/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Justino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 77/2017 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 758/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de abril de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Esperanza Álvaro Mateo, designada por el turno de oficio para la representación de D. Justino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de mayo de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Isabel Colmenarejo Jover, en nombre y representación de D. Martin , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2019 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2019. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, D. Martin , interpuso demanda contra D. Justino , en la que solicitaba se condenase al demandado a pagar las cantidades que en concepto de renta y suministros se adeudan al demandante y que ascienden a la suma de 19.975 euros, correspondiendo a principal la cantidad de 19.694,18 euros y a intereses vencidos el total de 281,38 euros, así como los intereses que se continúen generando, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando que ambas partes habían acordado una novación del contrato, en virtud de la cual se modificaba la renta a pagar, que quedó fijada en 500 euros mensuales a partir de julio de 2013, cantidad que el demandado abono. Se asume la deuda que se reclama en concepto de agua, interesando sea compensada con la fianza.

La sentencia estima íntegramente la demanda, por entender que no ha resultado acreditada la novación alegada por el demandado, haber reconocido este la deuda por consumo de agua, y considerar acreditada la deuda por consumo de luz. La sentencia no admite la compensación con la fianza, al tener esta una finalidad distinta que el pago de suministros y renta.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de fecha 21 de febrero de 2017 , la cual desestimó el recurso confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye que no consta acreditada en ningún sentido la voluntad novatoria del contrato en relación con la renta.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1204 del Código Civil , alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tal fin cita por un lado la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de fecha 21 de febrero de 2017 (recurrida) y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, de fecha 20 de junio de 2014 , las cuales consideran que el silencio del arrendador no supone aceptación de la nueva renta y, con un criterio jurídico coincidente entre si y que se dice dispar con el anterior la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de fecha 25 de mayo de 2016 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, de fecha 6 de julio de 2014 , las cuales entienden que el silencio del arrendador supone la aceptación de la nueva renta.

Argumenta la parte recurrente que durante veintidós meses la renta que abonó al demandante fue de 500 euros, sin oposición del arrendador, lo que supone la existencia de una novación contractual en cuanto al precio de la renta, siendo por tanto improcedentes las cantidades reclamadas en la demanda por tal concepto.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no acreditar el interés casacional alegado y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Habiéndose tramitado el procedimiento en atención a la materia el acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias el mismo no ha sido acreditado en tanto que este tipo de interés casacional exige que se citen dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección contrapuestas a otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior y que provengan de una misma Audiencia Provincial y Sección, presupuesto no cumplido en este caso pues si bien se citan dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, las mismas provienen de Secciones distintas.

    Pero es que, además, examinadas las sentencias citadas se comprueba que responden a las concretas circunstancias de cada procedimiento y al resultado probatorio de cada caso, no existiendo en realidad y si se respeta la base fáctica, contradicción alguna con la sentencia recurrida. La parte recurrente menciona dichas sentencias pero sin tener en cuenta, ni explicar, ni una sola ocasión cuáles fueron las concretas circunstancias que llevaron a las respectivas Audiencias a alcanzar tal conclusión, lo que determina la falta de acreditación del mentado interés casacional.

  2. En todo caso la parte recurrente a lo largo del recurso se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida en tanto que afirma la existencia de una novación en cuanto al precio de la renta, lo que es negado tanto por la sentencia de primera instancia como la de apelación tras la valoración de la prueba.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 77/2017 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 758/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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