ATS, 27 de Mayo de 2019

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2019:6247A
Número de Recurso165/2019
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 165/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 165/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 27 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña María Luisa Estrugo Lozano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jose Augusto interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 129/2019, de 4 de marzo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, registrado en este Tribunal Supremo con fecha 6 de mayo de 2019.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de mayo de 2019 se da traslado para alegaciones al Abogado del Estado, parte recurrente, en este recurso y al Ministerio Fiscal sobre la posible inadmisión del recurso por los motivos reseñados en el artículo 51.4 de la Ley de la Jurisdicción : a) falta de Jurisdicción y competencia de este Tribunal y b) falta de legitimación del recurrente, para que, en dicho plazo aleguen lo que estimen conveniente y acompañen los documentos a que hubiere lugar. El Ministerio Fiscal en fecha 13 de mayo siguiente entendió que procede la inadmisión a trámite del recurso por falta de legitimación activa mientras que el Abogado del Estado entre otras consideraciones y respecto a la falta de jurisdicción alega que: "la convocatoria y disolución de las Cortes Generales y la convocatoria de elecciones es función bien distinta a otras que también se recogen dentro de los Reales Decretos y debe considerarse excluida del control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa atribuida a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial. LLegándose a la misma conclusión si se atiende exclusivamente a que la propuesta de disolución de las Cortes Generales y la consiguiente convocatoria de elecciones, constituye una función atribuida al Presidente del Gobierno como órgano constitucional y no como órgano administrativo. Por lo tanto el ejercicio de esta función, de exclusivo carácter constitucional, no puede estar sometido a la revisión del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En apoyo de esta postura cita varios Autos de esta Sala en asuntos que guardan similitud con el objeto del presente; "así los autos de 3 y de 11 de junio de 2008 (recursos 25 y 22/2008) resuelven la misma cuestión ahora suscitada. En ambos casos se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra un Real Decreto de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones generales, el primero por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales y en el segundo por el procedimiento ordinario.

Los argumentos que tuvieron en cuenta esos autos de 3 y 11 de junio de 2008 consisten en esencia, en que los Reales Decretos de disolución de las cámaras de las Cortes Generales y de convocatoria de elecciones son actos del Presidente del Gobierno, adoptados "bajo su exclusiva responsabilidad" en directa aplicación del artículo 115.1 de la Constitución y no están, en principio, sometidos al enjuiciamiento de este orden jurisdiccional.

La mera invocación del artículo 2 a) de la Ley de la Jurisdicción no conduce a conclusión distinta, porque como dice el auto de 3 de junio de 2008, reclamándose la protección judicial frente a la vulneración de derechos fundamentales atribuida a actos del Gobierno, el recurrente ha de ofrecer argumentos sustanciales que la pongan de manifiesto y esa exigencia no se satisface cuando, como aquí sucede, el procedimiento no se tramita por el especial de derechos fundamentales de la persona ni se invoca ninguno de ellos en el escrito de interposición.

Por eso, falta la debida justificación -ni siquiera existe invocación- de la lesión de derechos fundamentales que pudiera imputarse al Real Decreto recurrido por lo que ha de apreciarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 51.1.a) de la Ley de la Jurisdicción porque no se ha hecho constar ninguna razón por la que quepa entender, ni siquiera en principio, que aquél ha infringido algún derecho fundamental.

Respecto a la falta de legitimación, para que la legitimación activa pueda reconocerse, lo cual no sucede en el presente caso, ha de existir un vínculo especial y concreto entre el sujeto y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés jurídico o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero y 24/2001, de 29 de enero ).

En el supuesto que nos ocupa, el escrito de interposición se limita a afirmar que: "mi mandante está legitimado activamente para la interposición del mismo, en virtud del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción "".

Ante ello concluye el Abogado del Estado que la mera condición de elector no es título bastante para impugnar un Decreto de disolución de las Cortes y de convocatoria de elecciones generales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La jurisdicción es el primero y el más importante de los requisitos procesales. Para que un órgano jurisdiccional pueda conocer de una pretensión es necesario que tenga jurisdicción, es decir, que, por su fundamento jurídico material, esté dentro del ámbito de su esfera de atribuciones. El artículo 9.6 de la LOPJ dispone que la jurisdicción es improrrogable, como también lo recuerda el artículo 5.1 de la LJCA para este orden jurisdiccional, lo que significa no solo que es la la Ley la que la establece mediante normas de "ius cogens", sino que las partes no pueden " prorrogar " la jurisdicción de un órgano que no la tiene.

Por ello la falta de jurisdicción puede ser alegada en cualquier momento del proceso, cuando no sea apreciada de oficio, y siempre previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ( artículo 9.6 LOPJ y 5.2 LJCA ). El acto impugnado no ha sido dictado en el ejercicio de una actuación administrativa que pueda ser controlada por los Tribunales de este orden contencioso-administrativo y se encuentra fuera del ámbito de control que nos reserva el artículo 106.1 de la Constitución y más allá de los límites de conocimiento que nos asignan los artículos 1 y 2 de la LJCA , por lo que carecemos de jurisdicción para enjuiciarlo.

Por lo que respecta a la falta de legitimación para que la legitimación activa pueda reconocerse, lo cual no sucede en el presente caso, ha de existir un vínculo especial y concreto entre el sujeto y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés jurídico o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero y 24/2001, de 29 de enero ) lo que no existe en este caso.

Por todo ello

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Augusto contra el Real Decreto 129/2019, de 4 de marzo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, registrado en este Tribunal Supremo con fecha 6 de mayo de 2019.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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