ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:6262A
Número de Recurso2423/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2423/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Valladolid-

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2423/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Domicilia Grupo Norte, S.L. presentó escrito de formalización del presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1658/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, de fecha 20 de junio de 2017 , recaída en autos núm. 48/2017, seguidos a instancia de D.ª Casilda contra el precitado recurrente y Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios, S.L., con intervención del FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

Ofrece como sentencia de contraste la dictada el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1539/2016 . Dicha sentencia contiene certificación de firmeza.

SEGUNDO

Esta Sala dictó providencia el 15 de marzo de 2019 en la que se acuerda dar audiencia a las partes acerca de una posible nulidad de actuaciones que vendría determinada porque la sentencia referencial no era en realidad firme ya que se encontraba recurrida en casación para la unificación de doctrina ante esta Sala (rcud. 123/2017 ).

El 1 de abril de 2019 se presentó escrito por la representación procesal de la parte recurrida, D.ª Casilda , solicitando se tengan por formuladas alegaciones en respuesta a la precitada providencia. Seguidamente, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. - La empresa demandada recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León- Valladolid de 28 de marzo de 2018, rec. 1658/17 , que estimó parcialmente su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía-Málaga de 16/11/2016, rec. 1539/2016 , a cuyo testimonio acompaña la preceptiva certificación de su firmeza emitida por el órgano judicial que la ha dictado.

Una vez recibidas las actuaciones en la sede de este Tribunal, se constata que la sentencia referencial no era en realidad firme porque se encontraba recurrida por la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina ante esta Sala (rcud. 123/2017).

No obstante, en ese trámite se produce el desistimiento de la recurrente a la que se la tiene por desistida mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 23/1/2018.

Frente a esta resolución se interpuso recurso de revisión por la propia parte recurrente y a los únicos efectos de impugnar la condena en costas, que ha sido estimado en Auto de 8 de enero de 2019.

  1. - De lo expuesto se desprende que la sentencia referencial ya ha ganado firmeza al haber quedado también firme la resolución judicial que tiene por desistida a la trabajadora del recurso de casación que interpuso contra la misma, y es por lo tanto idónea para cumplimentar la exigencia que a tal efecto impone el art. 221.3 LRJS .

En tales circunstancias, y teniendo en cuenta que ha sido el propio órgano judicial que dictó aquella sentencia el que ha provocado esta anómala situación al emitir el certificado de firmeza de una resolución que no lo era en la fecha de interposición del recurso, debemos dar por subsanado ese trámite sin necesidad de acordar la nulidad de actuaciones y su reposición a la fecha anterior en el que se libró aquella certificación, una vez que la sentencia de contraste ha ganado ya firmeza antes de que nos hayamos pronunciado sobre la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que hace innecesario dilatar el proceso para el cumplimiento de una simple formalidad que ahora carece de cualquier efecto útil.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar que es firme la sentencia de contraste y que prosiga la tramitación del procedimiento conforme a los cauces legales de aplicación. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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