ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:6268A
Número de Recurso2472/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2472/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2472/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , aclarada por auto de 10 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 486/2016 seguido a instancia de D.ª Rocío , D. Ceferino , D.ª Sabina y D. Cirilo (viuda e hijos de D. Cosme ), D.ª Sonia , D.ª Trinidad , D. Eleuterio y D. Emiliano (hijos de D. Eulalio ), D.ª María Cristina , D.ª María Inés , D.ª María Rosario , D.ª Ángela , D.ª Aurora , D.ª Camila , D.ª Caridad y D.ª Carolina (viuda e hijos de D. Leoncio ), D.ª Debora , D.ª Edurne , D. Maximino y D. Nicanor (viuda e hijos e D. Pascual ), D.ª Felisa , D.ª Filomena , D. Raúl , D. Rogelio y D. Rubén (viuda e hijos de D. Salvador ), D.ª Julia , D.ª Lorena , D.ª Macarena , D.ª Manuela y D.ª Mariola (viuda e hijos de D. Jose Ángel ) contra la Corporación Empresarial de Materiales de Construcción SA (Coemac SA) (antes Uralita SA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Morillo González en nombre y representación de D.ª Sonia , D.ª Trinidad , D. Eleuterio y D. Emiliano (hijos de D. Eulalio ), D.ª María Cristina , D.ª María Inés , D.ª María Rosario , D.ª Ángela , D.ª Aurora , D.ª Camila , D.ª Caridad y D.ª Carolina (viuda e hijos de D. Leoncio ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

Por lo que interesa a este recurso D. Eulalio prestó servicios para Uralita SA hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución de 5 de noviembre de 1990. Falleció el 4 de enero de 2008 por progresión de enfermedad tumoral, mesotelioma maligno. D. Leoncio también prestó servicios para Uralita. En septiembre de 2005 se le diagnosticó asbestosis pleuropulmonar. Fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 12 de enero de 2006, habiendo fallecido el 29 de noviembre de 2005 por mesotelioma peritoneal. El 23 de julio de 2007 la viuda e hijos de D. Leoncio , junto con otros trabajadores de Uralita, presentaron demanda de juicio ordinario civil en reclamación de daños y perjuicios. También presentó demanda, entre otros, el fallecido durante la tramitación del procedimiento civil D. Eulalio , continuando el ejercicio de la acción en virtud de sucesión procesal sus herederos. El procedimiento terminó por STS de 3 de diciembre de 2015 que declaró la falta de jurisdicción del orden civil. La parte actora presentó la demanda origen del presente recurso el 12 de abril de 2016. La hija de D. Leoncio había remitido un burofax a la empresa el 17 de julio de 2006 reclamando la indemnización por daños y perjuicios, y el resto de los trabajadores lo hicieron por burofax de 6 de julio de 2007. El juzgado de lo social estimó parcialmente la demanda y condenó a Uralita al pago de las indemnizaciones que constan en el fallo. La empresa interpuso recurso de suplicación articulando un primer motivo para denunciar la infracción del art. 59 ET por considerar que estaba prescrita la acción de la viuda y herederos de D. Leoncio , salvo la de su hija, y de los herederos de D. Eulalio . Los primeros porque enviaron el burofax transcurrido más de un año desde el fallecimiento del causante, y los segundos porque el causante tenía reconocida una incapacidad permanente total desde el año 1990 y la acción ejercitada por la enfermedad profesional estaba prescrita. La sala de suplicación ha estimado el motivo remitiéndose a la STS de 9 de diciembre de 2015 (rcud 3191/2014 ) de la que deduce lo siguiente: cuando la fijación de la contingencia profesional es anterior al fallecimiento del trabajador, el dies a quo es el del fallecimiento, y cuando tal declaración es posterior, el plazo de un año se computa desde que se produce. De manera que si D. Leoncio falleció el 29 de noviembre de 2005 y la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional se le reconoció el 12 de enero de 2006, la acción estaba prescrita cuando los herederos remitieron un burofax a la empresa el 6 de julio de 2007; y D. Eulalio falleció el 4 de enero de 2008, mientras se tramitaba el procedimiento civil, pero las secuelas habían quedado fijadas en 1990, por lo cual al iniciarse el procedimiento la acción estaba prescrita y los herederos no reclamaban la indemnización por el fallecimiento sino por los perjuicios propios; a diferencia de la acción que ahora ejercitan y que pudieron hacerlo a partir del fallecimiento. La sentencia entiende que el pleito civil no surtió efecto alguno y el plazo de prescripción iniciado el 4 de enero de 2008 se había agotado cuando se presentó la demanda origen del presente procedimiento.

El letrado de la parte demandante interpone el presente recurso y plantea un primer motivo relacionado con el trabajador fallecido D. Eulalio para alegar que la excepción de prescripción opuesta por la empresa era una cuestión nueva no planteada en la instancia. El letrado alega de contraste la sentencia 9082/2009, de 14 de diciembre del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 5658/2008 ), dictada en un procedimiento de reclamación de daños y perjuicios por enfermedad profesional instado por la viuda de un trabajador fallecido a causa de un mesotelioma pleural maligno. En suplicación la empresa alega que la acción está prescrita pero la sentencia desestima el motivo porque esa excepción no se opuso en la instancia y no cabe plantearla en el recurso, añadiendo que en cualquier caso el carácter invalidante de las patologías se reconoció el 21 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual pudo ejercitarse la acción. El trabajador había fallecido el 29 de diciembre de 2004 y el acto de conciliación sin avenencia se celebró el 14 de diciembre de 2005.

La sentencia recurrida no efectúa razonamiento alguno sobre si la prescripción se alega por primera vez en el recurso, a diferencia de la sentencia de contraste que desestima la excepción por ese motivo razonando al respecto. Ha de señalarse que los supuestos de hecho son diferentes, porque en el supuesto de la sentencia de contraste la acción de daños y perjuicios no está prescrita tanto si el plazo se computa desde la declaración de invalidez como desde el fallecimiento, lo cual no es similar a las fechas tenidas en cuenta por la sentencia recurrida.

Las alegaciones de identidad no pueden aceptarse porque en el caso de la sentencia de contraste, como se ha visto, no había transcurrido el plazo de un año cuando se celebra el acto de conciliación sin avenencia tanto si se computa desde el fallecimiento como desde la declaración de incapacidad permanente, mientras que en la sentencia recurrida la calificación de la incapacidad permanente se produce en noviembre de 1990, el trabajador fallece el 4 de enero de 2008 y la papeleta de conciliación se presenta el 4 de febrero de 2016. Por otra parte, la sentencia recurrida no hace razonamiento alguno sobre si la empresa alega por primera vez la excepción en el recurso, lo que impide establecer identidad en ese punto con la sentencia de contraste.

SEGUNDO

En segundo lugar el letrado de la parte recurrente plantea un motivo relacionado con la prescripción de la acción ejercitada por los herederos de D. Eulalio , para el cual ha seleccionado la STC de 28 de septiembre de 2009 , aunque en el párrafo siguiente se refiere a los herederos de D. Leoncio porque la sentencia no tiene en cuenta lo acontecido en el proceso civil.

En el supuesto de la sentencia del Tribunal Constitucional el recurrente en amparo había interpuesto una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Sindicato de Riegos de una Comunidad de Regantes como supuesto responsable de un accidente de tráfico. La Audiencia Provincial de Navarra declaró la falta de competencia del orden civil para conocer de la demanda, remitiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurrente interpuso demanda ante dicha jurisdicción, dictando auto el juzgado de lo contencioso-administrativo desestimando la demanda por haber prescrito la acción y sin entrar en el fondo del asunto considerando que había transcurrido más de un año desde que se causaron los daños. La sentencia del Tribunal Constitucional declara vulnerado el art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción valorando que la falta de competencia civil no era tan clara como para evidenciar una falta de diligencia del interesado, como se deduce de los dos autos del juzgado de primera instancia declarando su propia competencia para conocer del asunto con base en jurisprudencia de la Sala Primera, o la sentencia de la Audiencia Provincial que pese a declarar la incompetencia definió la cuestión jurídica de "compleja". En definitiva, para el Tribunal Constitucional la decisión del órgano judicial declarando extemporánea la acción fue excesivamente rigorista y contraria al principio pro actione.

La doctrina constitucional de la sentencia de contraste se ha establecido para un supuesto en el que los órganos judiciales de dos jurisdicciones diferentes dejan imprejuzgada la acción sucesivamente, siendo cuestionable la falta de competencia apreciada en primer lugar que determina acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa donde se declara prescrita la acción. La sentencia recurrida decide sobre el alcance de un proceso civil en el que se acaba declarando la incompetencia de esa jurisdicción a efectos de la posterior demanda interpuesta por los herederos del causante para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su fallecimiento ocurrido durante la tramitación del proceso civil.

Lo razonado impide aceptar que haya contradicción entre las sentencias comparadas porque, como se ha dicho, la doctrina de la sentencia de contraste se ha establecido para un supuesto en el que se cuestiona la diligencia del recurrente en amparo cuando se dirige por primera vez a la jurisdicción civil y si la decisión del orden contencioso-administrativo, aun no siendo arbitraria ni irrazonable, resulta excesivamente rigorista. Se trata de una reclamación cuyo conocimiento es una cuestión controvertida, incluso "compleja" en términos de la Audiencia Provincial que confirmó la incompetencia del orden civil. En definitiva, la doctrina constitucional se ha establecido para un supuesto en que los órganos de dos jurisdicciones diferentes no se pronuncian sobre el fondo del asunto, el primero por declararse incompetente y el segundo por apreciar prescripción. El supuesto de la sentencia recurrida es diferente porque se discute si surte efecto la tramitación de un procedimiento civil iniciado por quien luego fallece durante el proceso y en el que continúan sus herederos, a efectos de interrumpir el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de aquel interesado. En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional no es aplicable al caso decidido por la sentencia recurrida.

TERCERO

La parte recurrente plantea un tercer motivo para el caso de que no se aprecie la prescripción de la acción referido al abono de los intereses moratorios desde la presentación de la demanda. A este respecto debe indicarse que por acuerdo transaccional de 29 de marzo de 2016 entre la empresa y los actores se pactó la devolución por estos últimos de las cantidades recibidas en concepto de ejecución provisional en el procedimiento civil, renunciando Uralita a reclamar los intereses, mientras que los actores se comprometían a reclamar los devengados únicamente desde la presentación de la demanda social. Cuando la empresa denunció en suplicación la infracción del art. 1108 CC por no tratarse de una deuda líquida o liquidable, la sentencia recurrida estimó el motivo razonando que el acuerdo transaccional no implicaba la obligación de la empresa de abonar los intereses desde la indicada fecha y efectivamente la deuda no era líquida al haberse fijado por sentencia.

Para ese tercer motivo los recurrentes alegan como contradictoria la sentencia 211//2018, de 9 de abril del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 248/2017 ), dictada en un procedimiento instado por los familiares de trabajadores de Uralita SA para reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios. Consta el mismo acuerdo transaccional de 29 de marzo de 2016 suscrito entre los actores y la empresa en idénticos términos que el constatado en la sentencia recurrida. En el último motivo de recurso la empresa demandada discute la procedencia de los intereses alegando que no pueden reconocerse por no tratarse de una cantidad líquida. La sentencia desestima el motivo siguiendo la doctrina del TS Sala Primera sobre su devengo automático y razonando que al no haberse acudido al sistema de actualización se devengan los intereses moratorios desde la demanda, además de que la cantidad reclamada es líquida al haberse calculado conforme a baremo.

El motivo planteado queda sin contenido al no apreciarse contradicción en los dos motivos anteriores, lo que supone que a los ahora recurrentes no se les reconoció cantidad alguna y es irrelevante por tanto si se devengan o no intereses. Por otra parte, puede señalarse que la sentencia recurrida justifica que las cantidades son ilíquidas porque se solicitaron conceptos que no se encuentran en el baremo al tiempo que se omitieron datos muy relevantes para cuantificar los daños e incluso verificar la propia prescripción; mientras que la sentencia de contraste indica que la cantidad reclamada se calculó conforme al baremo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Morillo González, en nombre y representación de D.ª Sonia , D.ª Trinidad , D. Eleuterio y D. Emiliano (hijos de D. Eulalio ), D.ª María Cristina , D.ª María Inés , D.ª María Rosario , D.ª Ángela , D.ª Aurora , D.ª Camila , D.ª Caridad y D.ª Carolina (viuda e hijos de D. Leoncio ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 613/2017 , interpuesto por la Corporación Empresarial de Materiales de Construcción SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2017 , aclarada por auto de 10 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 486/2016 seguido a instancia de D.ª Rocío , D. Ceferino , D.ª Sabina y D. Cirilo (viuda e hijos de D. Cosme ), D.ª Sonia , D.ª Trinidad , D. Eleuterio y D. Emiliano (hijos de D. Eulalio ), D.ª María Cristina , D.ª María Inés , D.ª María Rosario , D.ª Ángela , D.ª Aurora , D.ª Camila , D.ª Caridad y D.ª Carolina (viuda e hijos de D. Leoncio ), D.ª Debora , D.ª Edurne , D. Maximino y D. Nicanor (viuda e hijos e D. Pascual ), D.ª Felisa , D.ª Filomena , D. Raúl , D. Rogelio y D. Rubén (viuda e hijos de D. Salvador ), D.ª Julia , D.ª Lorena , D.ª Macarena , D.ª Manuela y D.ª Mariola (viuda e hijos de D. Jose Ángel ) contra la Corporación Empresarial de Materiales de Construcción SA (Coemac SA) (antes Uralita SA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR