STS 1627/2002, 8 de Octubre de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:6587
Número de Recurso167/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1627/2002
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Cesar , Juan Alberto y Jose María , contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2000 dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en causa seguida a los mismos por delitos de detención ilegal y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Villaboa Mandrí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Huelva instruyó Procedimeinto Abreviado con el nº 1920 de 1.998, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 23 de octubre de 2000 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Los acusados Cesar y Juan Alberto y Jose María , alias "Cabezón ", de 28, 33 y 40 años, convencidos que Luis Manuel había sido autor del robo ocurrido en la noche del día 16 al 17 en el Casino de DIRECCION000 , cuya explotación tenía Juan Alberto , sobre las 12 horas del día 19 de Mayo de 1.998, desplazándose en vehículo, acompañados de una persona más, acudieron en su busca desde aquélla población a Huelva, encontrándolo en la Barriada de El Torrejón, donde Jose María trató de localizarlo, y tras preguntar a Romeo , vieron a Luis Manuel en el Centro de salud, lo abordaron y como eran conocidos del pueblo, con el pretexto de llevarle en compañía de su madre trataron de introducirlo en le coche, a lo que Luis Manuel mostró suspicacias, necesitando uno de ellos exhibirle una navaja, diciendo que le pincharía, para conseguir que entrara poco después de las 13 horas.

    Condujeron a Luis Manuel hasta un paraje recóndito, "El Carrasco" término municipal de Valverde del Camino, Km. 9 de la carretera H-1412, y durante el trayecto, en la travesía de Beas intentó bajarse en un semáforo, lo que impidió Jose María , le conminaron a que confesara la venta, destino o paradero de las bebidas y efectos robados. Sin conseguirlo, llegaron al lugar, y decididos a darle una paliza, desnudaron a Luis Manuel , diciéndole Juan Alberto que si se escapaba le pegaría una tiro, para golpearle repetidamente, Cesar con una toalla que mojó en un arroyo cercano y Juan Alberto con un palo, resultando con policontusiones que precisaron diez días para su curación, y una asistencia médica, sin posterior tratamiento.

    Luis Manuel quedó abandonado sobre las 14'15 horas en el sitio por sus agresores, que se llevaron su ropa, documentación y pertenencias personales. Sobre las 16 horas sería recogido por la Guardia Civil, después de recorrer andando unos díez kilómetros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLO: "Absolver a Cesar y Juan Alberto y Jose María del delito de robo con violencia e intimidación en las personas del que venían acusados por la Acusación Particular, y de la falta de hurto por la que les acusaba el Ministerio Fiscal, y condenarlos como autores de un delito de detención ilegal a las penas de prisión de dos años, para cada uno, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante la condena, y como autores de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes y medio para cada uno, con cuota diaria de mil pesetas, y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; con imposición de la mitad de las costas procesales, por iguales partes, incluídas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.

    Termínese conforme a Derecho las piezas separadas de los acusados; y para el cumplimiento de las pena impuestas les abonamos, en su caso, el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por conculcar el derecho fundamental del art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de no indefensión del art. 24 de la Constitución. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de pruebas testificales. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 163.2 del Código Penal, inaplicación del art. 17.2 del mismo texto legal o en su caso del principio "in dubio pro reo". SEXTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 28 del Código Penal, e inaplicación del art. 19 del mismo Texto legal. OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el recurrente Jose María , por inaplicación de la eximente del art. 20.2 del Código Penal o subsidiaramente la atenuante del art. 21.2 del mismo texto legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyando parcialmente el motivo séptimo e impugnando los restantes, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintisiete de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil, condenó a los acusados Cesar y Juan Alberto y a Jose María , como autores de un delito de detención ilegal en la persona de Luis Manuel , convencidos de que había sido el autor de un robo en el Casino de DIRECCION000 que regentaba el acusado Juan Alberto .

Contra la anterior sentencia, ha interpuesto recurso de casación la representación de los tres acusados que ha articulado ocho motivos de casación en los que se denuncia vulneración de preceptos constitucionales, error de hecho e infracciones de legalidad ordinaria.

SEGUNDO

El motivo primero, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, ha sido formulado por estimar los recurrentes que la sentencia de instancia "conculca el derecho fundamental de no indefensión consagrado en el art. 24 de la C.E.".

Se fundamenta el motivo -según la parte recurrente- en que la Guardia Civil recibió declaración a los tres condenados, el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, "sin información de sus derechos constitucionales", por lo que "en puridad de conceptos las declaraciones son nulas, nulidad que se extiende a todas aquellas diligencias que directa o indirectamente se hayan fundamentado en las mismas". A mayor abundamiento -se dice- tales diligencias no han sido ratificadas en la vista oral por los guardias civiles que las realizaron, sin que existan en todo el procedimiento de instrucción otras diligencias de averiguación inculpatorias.

La pretendida nulidad ya fue planteada -como cuestión previa- en la instancia y el Tribunal sentenciador se pronunció sobre la misma, afirmando que la sanción adecuada a dicha declaración, prestada tras la denuncia y sin hallarse detenidos ni asistidos de Letrado, "es la de no poder tener(se) en cuenta tales declaraciones, por lo demás exculpatorias" (FJ 1º).

Pocas dudas caben sobre la corrección de la respuesta dada por el Tribunal de instancia a esta cuestión. Se trata de unas declaraciones que, por la forma en que se prestaron, no pueden ser objeto de valoración probatoria -como no lo han sido en el presente caso-, con independencia de que, por su carácter exculpatorio, en ningún caso permitirían ser valoradas como medio probatorio de cargo contra los acusados. No es posible, en consecuencia, apreciar ningún tipo de indefensión para los hoy recurrentes en la diligencia cuestionada.

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia nuevamente la vulneración del principio de no indefensión, previsto en el art. 24 de la Constitución.

Dice la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que "pese a estar debidamente personada en las actuaciones, no ha podido ejercitar en la fase de instrucción las facultades inherentes al derecho de defensa (...) por falta de notificación, entre otras de la Providencia obrante al folio 122 del primer tomo", por lo que es de aplicación lo dispuesto en los artículos 788 de la LECrim. y arts. 238.3 y 240 de la LOPJ; afirmando que esta vulneración "se ha irradiado a todo el procedimiento imposibilitando la defensa plena de los imputados", y que "esa inicial vulneración del derecho de defensa (....) ha llevado a la más absoluta indefensión de los hoy condenados, al imposibilitar acceder a los testigos (como se expresará en el motivo siguiente) ..".

Pese al carácter generalizado de la denuncia, la parte recurrente la concreta en "la falta de notificación de la providencia de fecha 15/03/99".

La referida providencia se limitaba a tener por designados al Letrado y al Procurador del acusador particular - Luis Manuel - y a oficiar a la Guardia Civil "a fin de que realicen gestiones para comprobar la veracidad de las manifestaciones vertidas por los imputados en Valverde" (f. 122).

Aun reconociendo la veracidad del hecho denunciado, no se advierte, en forma alguna, en qué medida la falta de notificación de la referida providencia al Procurador de los imputados pudo haber causado algún tipo de indefensión a los mismos. La fase de instrucción únicamente tiene por objeto la preparación del juicio oral y, por otra parte, al estar personados en las actuaciones los hoy recurrentes, ningún obstáculo se advierte que pudiera haber limitado su derecho a pedir diligencias y a proponer, en su momento, los medios de defensa que se considerasen procedentes, así como a intervenir en la práctica de las diligencias instadas por las otras partes o acordadas de oficio por el Instructor; de modo particular teniendo en cuenta la naturaleza de la diligencia acordada en la providencia de referencia.

Es patente la falta de fundamento de este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, se formula el motivo tercero, con sede procesal en el art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por denegación de las pruebas testificales de D. Pedro Jesús , D. Carlos Antonio , D. Salvador y D. Lorenzo , propuesta en primer lugar por escrito de fecha 25/junio/1999 (....), posteriormente ratificado por escrito de defensa, desestimada por auto 10/julio/2000, y reiterado en acto de juicio oral ..".

Reconoce la parte recurrente que este motivo "está íntimamente relacionado con el anterior".

Es cierto que la defensa de los acusados propuso, en su escrito de defensa, como prueba testifical, a los testigos que se citan en este motivo, pero es preciso destacar que el Tribunal de instancia denegó tal prueba, justificando su decisión en que dichos testigos habían testificado "que no conocían lo ocurrido el día de autos" (v. auto de la Sala de instancia de 10 de julio de 2000 -f. 1º del Tomo II), argumentación que pudo tener su fundamento en las declaraciones prestadas por los referidos testigos ante la Guardia Civil de la 221ª Comandancia ( Pedro Jesús -f. 129-, Carlos Antonio -f. 131-, Salvador -f. 133- y Lorenzo -f. 138-), en las que vinieron a manifestar que, debido al tiempo transcurrido, no podían precisar si habían visto a Cesar la mañana del día de autos.

Por lo demás, como consta en el acta del juicio oral, al comienzo de la vista, la defensa de los acusados "insiste en la prueba denegada". El Ministerio Fiscal dijo que debían rechazarse sus peticiones por cuanto, respecto de la prueba testifical "la debió de traer al acto del juicio oral"; habiéndose acordado por el Tribunal, respecto de dicha prueba, que no cabía replantear la cuestión en dicho momento y que el Letrado no había traído a los estrados a dichos testigos; constando en el acta la protesta del Letrado.

El artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal configura como un motivo de quebrantamiento de forma el haberse denegado por el Tribunal "alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente"; pertinencia que deberá examinarse desde la perspectiva de su relación con el "thema decidendi".

Para pronunciarnos sobre la cuestión que aquí se plantea, hemos de poner de manifiesto el distinto criterio con el que debe afrontarse la admisión de las pruebas propuestas por la partes - dado que la ley únicamente exige que sean pertinentes, debiendo el Tribunal razonar su decisión si fuere denegatoria (v. arts. 659 y 792.1 LECrim. y SS. del T.S. de 20 de enero de 1992 y 25 de octubre de 1993, y la S. del T.C. de 1 de abril de 1986)-, y la estimación del motivo ahora estudiado -dado que, para ello, es menester que la denegación del medio probatorio pueda ser relevante para poder variar el sentido de la resolución judicial combatida- a cuyo efecto la parte proponente deberá ilustrar al Tribunal acerca de los extremos que habían de ser sometidos al interrogatorio de los testigos propuestos (cosa que en el presente caso no consta hiciera el Letrado defensor de los acusados al ver rechazada definitivamente su petición al comienzo de las sesiones del juicio oral -v. SS. del T.S. de 16 de noviembre de 1981 y 20 de octubre de 1992, entre otras, y SS. del T.C. núms. 116/1983 y 51/1990).

Nos encontramos, por tanto, con que el Tribunal de instancia rechazó razonadamente la prueba cuestionada, amparándose en el contenido de las declaraciones prestadas anteriormente por los testigos propuestos (v. su auto de 10 de julio de 2000), con que el Letrado de la defensa no acudió al juicio oral con los testigos que le habían sido rechazados (exigencia que se desprende claramente de lo dispuesto en el art. 793.2 --que habla de pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto--), y con que, al ser denegada definitivamente su petición, dicho Letrado tampoco consignó -para conocimiento del Tribunal- las preguntas o cuestiones sobre las que pretendía haber interrogado a los referidos testigos. Por todas estas razones, procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

El siguiente motivo (cuarto), por infracción de ley, "al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", se formula "por cuanto de los documentos que seguidamente se enumeran se desprende el error en que, a juicio de esta parte, ha incurrido la Sala sentenciadora".

Señala la parte recurrente los folios números 5, 6, 7, 8, 26, 27, 32, 33, 34, 36, 39, 42, 59, 85, 87, 118, 135 y 137 del Tomo I de los autos, así como las "facturas y albaranes que obran en el Tomo II "inmediatamente antes del acta del juicio", y el "Informe Guardia Civil acreditativo de la carencia de armas de fuego".

Los folios numerados que se citan, desde el 5 al 42, pertenecen al atestado instruido por la Guardia Civil. El folio 59 también (se trata de una fotocopia). En el folio 85, obra una declaración ante el Juez de Instrucción de Luis Manuel . En el folio 87, el informe de sanidad del mismo. En el folio 118, otra declaración judicial de Luis Manuel . En el folio 135, obra una declaración en dependencias policiales de José . Y, en el folio 137, otra declaración policial de Ildefonso . Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales. Por lo demás, lo que la parte recurrente viene a hacer al desarrollar este motivo no es otra cosa que valorar las pruebas y datos obrantes en la causa desde su particular e interesado punto de vista con olvido de que la valoración de las pruebas compete únicamente al Tribunal (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Las facturas y albaranes que obran unidos a los autos, en el Tomo II, inmediatamente antes del acta del juicio oral, reflejan suministros supuestamente hechos por Cesar (Materiales de Construcción y Transportes. NOGALEDO) a distintas personas, en los que se consignan los nombres de éstas y la fecha en que supuestamente se han extendido, así como recibos de tales mercancías, supuestamente firmados por los compradores, con indicación igualmente de las supuestas fechas de las distintas operaciones. Tales documentos poco pueden acreditar por sí mismos sin el complemento de otras pruebas -como pudieran ser las testificales-, pero, en todo caso, obran en la causa otras pruebas contradictorias, si es -como parece- que la parte recurrente pretende acreditar con dichos documentos -en atención a las fechas y personas consignadas en ellos- que Cesar se encontraba en DIRECCION000 el día de autos. Consiguientemente, tampoco procede estimar este motivo en cuanto a este particular.

Finalmente, en cuanto al informe de la Guardia Civil, es menester decir que el mismo únicamente podría acreditar que los acusados carecían de armas legalizadas, pero lo que no puede acreditar es que realmente no la tuvieran -sin legalizar- en su poder, independientemente de que en el relato fáctico de la sentencia recurrida nada se afirma sobre que los mismos tuvieran en su poder arma alguna, sino simplemente que Juan Alberto dijo a Luis Manuel "que si se escapaba le pegaría un tiro".

A la vista de todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo (segundo por infracción de ley), con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley al haber aplicado a los hechos enjuiciados el art. 163.2 en lugar del 172 del Código Penal.

Dice la parte recurrente que, según resulta del factum y del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, "no es claro si la intención (de los acusados) fue una o doble: tratar de recuperar los efectos robados, darle un escarmiento o ambas", por lo que "no existe, en consecuencia, el tipo subjetivo del delito de detención ilegal, es decir el ánimo de privar de la facultad de deambulación a una persona durante cierto tiempo". En cualquier caso, estima la parte recurrente que debió aplicarse el principio "in dubio pro reo", lo que determinaría la conceptuación de los hechos como un delito de coacciones, que no ha sido objeto de acusación, "ni tan siquiera de forma subsidiaria".

Afirma el Tribunal sentenciador que "no cabe duda de que la voluntad de los autores era la de privar al secuestrado de su libertad deambulatoria" y pone de manifiesto que la detención ilegal no es otra cosa que una modalidad específica del delito de coacciones, lo cual conduce a la aplicación del principio de especialidad (art. 8º.1ª C. Penal)". Sus dudas sobre la intención perseguida por los autores del hecho ("tratar de recuperar los efectos robados, darle un escarmiento (al sospechoso) o ambas") no afectan a la disyuntiva entre delito de detención ilegal o delito de coacciones sino a la disyuntiva ente la detención ilegal del art. 163.1 (encierro o detención de una persona, privándola de su libertad deambulatoria sin otras connotaciones) y la detención ilegal del art. 163.2 (privar de su libertad a una persona, con un fin concreto, y dejarla luego en libertad sin haberlo conseguido) -infracciones de carácter homogéneas-, habiendo optado el Tribunal por aplicar este último precepto por considerarlo más beneficioso para el reo. "Los hechos -concluye el Tribunal- revistieron la suficiente entidad y gravedad para considerarlos constitutivos de detención ilegal, pues la entrada en el vehículo se realizó a punta de navaja, constriñendo a la víctima a su inmovilización mediante la fuerza y amenazas" (FJ 6º).

El bien jurídico protegido por el delito de detención ilegal -que tiene dos modalidades comisivas: el encierro y la detención (art. 163 C. Penal)- no es otro que el de la libertad ambulatoria de las personas. Se diferencia dicho delito del de coacciones en que éste constituye el género y aquél la especie, de tal modo que en el delito de coacciones se atenta contra la libertad genéricamente considerada y en el de detención ilegal se atenta más concretamente contra la libertad ambulatoria, y se diferencian, además, por los medios comisivos, por cuanto en el delito de coacciones ha de emplearse la violencia (v. art. 172 C. Penal), cosa que no es precisa en el delito de detención ilegal, en el que no existe tal restricción de medios comisivos. La detención ilegal se consuma desde el momento en que se produce la privación de la libertad ambulatoria de una persona, aunque no medie más que un mínimo espacio de tiempo; pero -como elemento subjetivo- se requiere la concurrencia de dolo, es decir, el conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo de privar a la víctima de su libertad ambulatoria, pero sin que sea preciso un móvil concreto, por cuanto el tipo penal no hace referencia a concretos propósitos o especiales finalidades comisivas (v. ss. T.S. de 1 de marzo y 25 de mayo de 1994, 12 de mayo de 1995, 4 de octubre y 13 de diciembre de 1996, y de 25 de enero y 16 de diciembre de 1997, entre otras). El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones siempre que el encierro o la detención afecten al derecho a la libertad deambulatoria (v. ss. T.S. de 25 de enero de 1997 y de 29 de septiembre de 1998).

En el presente caso, el relato fáctico (de obligado respeto, dado el cauce procesal elegido -art. 884.3º LECrim.) es suficientemente expresivo: los acusados abordaron a Luis Manuel y le obligaron - exhibiéndole una navaja- a que entrara en el vehículo que ellos llevaban (lo que tuvo lugar poco después de las trece horas) y le condujeron "hasta un paraje recóndito", pretendiendo Luis Manuel - durante el trayecto- bajarse del vehículo, lo que le impidió uno de los acusados (Jose María ), y, una vez llegados a dicho punto, le desnudaron, le golpearon y lo abandonaron allí "sobre las 14,15 horas". Es patente, por tanto, que Luis Manuel estuvo privado de su libertad ambulatoria durante aproximadamente una hora y que los acusados, independientemente de los fines perseguidos, fueron plenamente conscientes de ello. No es posible, en consecuencia, apreciar la infracción legal denunciada. El hecho enjuiciado -en este punto- ha sido calificado de forma jurídicamente correcta por el Tribunal de instancia.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

El sexto motivo, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución.

"Nos encontramos -dice la parte recurrente- ante un caso en que la Sala de instancia infiere unos hechos probados no de la existencia de prueba en las actuaciones que tengan sentido de cargo y suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia (....) puesto que su sentencia la ha basado única y exclusivamente en la declaración de la víctima". "Las dos únicas personas que al parecer presenciaron hechos anteriores y/o coetáneos a la perpetración del delito fueron Romeo y Carlos Manuel , cuyas declaraciones constan exclusivamente en el atestado policial ..". "Ni el atestado de la guardia civil ha sido ratificado ante el juez de instrucción ni en el acto de la vista oral con lo que su contenido referente única y exclusivamente a aquellas averiguaciones que hubiesen practicado tiene el valor de mera denuncia". Además, "las citadas personas eran "amigos" de la víctima, toxicómanos", cuyas declaraciones contienen contradicciones. Por todo ello, "nos queda como único elemento probatorio de la acusación "la propia declaración" de la víctima".

El Tribunal de instancia, al motivar su sentencia, examina esta cuestión y dice que "la prueba de los hechos y de la participación de los acusados en ellos, viene dada por el testimonio principal de la víctima del delito, prestado en acto de juicio transmitiendo convicción plena sobre su veracidad, no sólo por la seguridad que demostró, sin contradicciones ni fisuras, sino porque además viene corroborado por los testimonios colaterales de las personas que pudieron presenciar aspectos anteriores y posteriores de la secuencia de los hechos, y por la propia cronología de éstos. Así, afirma Romeo , válidamente al leerse su declaración en juicio por fallecimiento que sobre las 12,30 horas le abordan en El Torrejón los acusados, a los que conoce. Para llegar a esa hora, les bastó salir de DIRECCION000 algo más de media hora antes, con lo que su presencia en Huelva al final de la mañana es compatible con el inicio de la jornada por todos en DIRECCION000 , donde diversos testigos, clientes de Cesar dicen haberlo visto al acudir a comprar materiales de construcción en su almacén, con el denominador común de no poder precisar la hora ni por aproximación, y en todo caso antes de las doce. También un Agente de la Guardia Civil, Ernesto , dice que estuvo en el Casino con Juan Alberto sobre las 12,30 o 12,45 horas, informándole de la marcha de las investigaciones sobre el robo sufrido, lo que no es creíble, porque se contradice abiertamente con el contenido del atestado, donde la Guardia Civil afirma que sería sobre las 10,30 horas cuando Juan Alberto fue informado de ello, y en el Cuartel .." (FJ 5º).

Ante todo, hemos de reconocer la razón que asiste al recurrente cuando niega todo valor probatorio a la lectura, en el juicio oral, de las declaraciones hechas por un testigo en dependencias policiales. A este respecto, debemos recordar que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la prueba susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, constitucionalmente reconocida como derecho fundamental de todo justiciable (art. 24.2 C.E.), tiene declarado reiteradamente "que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim. y con la doctrina de este Tribunal, los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de "denuncia", por lo que, en sí mismos, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado, medio probatorio este último a través del cual se ha de introducir necesariamente la declaración policial del detenido, pues nadie puede ser condenado con su solo interrogatorio policial plasmado en el atestado (SS. TC. núms. 47/1986, 80/1986, 161/1990 y 80/1991)" (sª T.C. núm. 303/1993, de 25 de octubre). En el mismo sentido se había pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 62/1985, y posteriormente en la sentencia núm. 51/1995, de 31 de marzo, en la que se dice que "a los efectos del derecho a la presunción de inocencia, las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo. Ya en la STC 31/81, de 28 de julio, pudimos advertir que las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim., tienen únicamente valor de denuncia, no bastando para que se conviertan en prueba que se reproduzcan en el juicio oral; "es preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial" (FJ 4º). También en la STC 9/84 tuvimos de nuevo ocasión de señalar que los atestados policiales tienen el valor de simples denuncias en tanto no sean reiteradas y ratificadas en presencia judicial, de modo que si no hubiese más prueba de cargo, habría de concluirse en la vulneración de la presunción de inocencia (FJ 2º). En consecuencia, las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios de policía mediante su testimonio en el acto del juicio oral".

La anterior doctrina es mantenida igualmente en distintas sentencias de este Tribunal. Así, en la sentencia de 27 de junio de 1990, se dice que, en el caso de testigos residentes en el extranjero que sólo hayan declarado ante la Policía, "las partes pueden proponer como testigos de referencia (art. 710 LECrim.) a todas aquellas personas, incluso los propios funcionarios que practicaron el atestado, que pudieran proporcionar datos relativos a las manifestaciones que escucharon al testigo directo". Por su parte, la sentencia de 1 de octubre de 1990 mantuvo la misma doctrina en un caso de fallecimiento de un testigo antes de declarar ante el Juez.

Mas, dicho esto, es menester recordar también que, según consolidada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia puede ser enervada por el Tribunal sentenciador en cuanto el mismo haya dispuesto de una mínima actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida, y, a estos efectos, la propia jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar aquella presunción.

En el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia formó su convicción inculpatoria respecto de los acusados "por el testimonio principal de la víctima del delito, prestado en acto de juicio" (FJ 5º). Se trata de una prueba directa, de carácter personal, prestada ante el Tribunal sentenciador, a quien corresponde la valoración de la prueba (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), valoración que no puede ser objeto de revisión en el trámite casacional, al carecer el Tribunal Supremo de los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación, que es propio de la instancia.

Aparte del testimonio de la víctima, el Tribunal sentenciador ha dispuesto también de la prueba de un dato corroborador de la versión dada por la víctima como es el de las lesiones sufridas por la misma, a consecuencia de la conducta atribuida por ella a los acusados.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciado en este motivo. Procede, en conclusión, la desestimación del mismo.

OCTAVO

Los motivos séptimo y octavo, finalmente, según la parte recurrente, "son específicos para D. Jose María ".

En el motivo séptimo, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pone de manifiesto que "el hecho probado de la sentencia establece expresamente ".. donde Jose María trató de localizarlo .." y al describir la paliza propinada a Luis Manuel en ningún momento describe participación alguna de D. Jose María ".

La tesis que aquí se mantiene por la parte recurrente no es otra que la de estimar que el Sr. Jose María "sólo participó en la localización en Huelva de Luis Manuel " (la víctima) y, por ende, considerarle simple cómplice del hecho enjuiciado "ex art. 29 del C.P., por lo que procedería en consecuencia la aplicación del art. 63 en cuanto a la pena impuesta"; sin que, por lo demás, el mismo interviniese en la paliza propinada a la víctima, ya que "las lesiones se producen por los golpes que le dan Cesar y Juan Alberto , intercambiándose los dos".

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del delito, apoyó parcialmente este motivo, en cuanto a las lesiones causadas a la víctima, en tanto que, en lo demás, sostuvo que "el acusado Jose María realizó, (...), los mismos actos y conducta que el resto de los acusados respecto del delito de detención ilegal ..".

El cauce procesal elegido demanda, como es notorio, el respeto del relato de hechos probados de la sentencia impugnada (art. 884.3º LECrim.), en el cual se dice, en esencia, que los tres acusados "convencidos" de que Luis Manuel había sido el autor del robo ocurrido en el Casino de DIRECCION000 , que explotaba Juan Alberto , se desplazaron a Huelva, donde "acudieron en su busca", "vieron" a Luis Manuel en el Centro de Salud, lo "abordaron", "trataron de introducirlo en el coche", lo que consiguieron tras exhibirle una navaja, lo "condujeron" hasta un paraje recóndito (impidiéndole Jose María que se bajase en Beas, como pretendió), y, una vez en dicho lugar, "le conminaron" a que confesara, y "decididos a darle una paliza", "desnudaron a Luis Manuel ", quedando abandonado luego "por sus agresores".

El "factum" es ciertamente concluyente: existió un plan entre los tres acusados -un "pactum scelleris"-, y en su desarrollo colaboraron todos ellos -los verbos que describen el desarrollo de los acontecimientos protagonizados por ellos siempre se expresan en plural- y, sobre esta base, no se puede minimizar la intervención de Jose María que, incluso, aparece singularizada cuando se dice que impidió que la víctima se bajase del coche en Beas. No es cierto -como la parte recurrente afirma- que este acusado se limitase a tratar de localizar a Luis Manuel . El "factum" es suficientemente expresivo al respecto: Jose María intervino en todo el desarrollo de los hechos, con independencia de la singular intervención de cada uno de los acusados, que, en principio, carece de relevancia cuando entre ellos existe esa "societas" delictiva que aquí indudablemente existió. Incluso en cuanto se refiere a las lesiones causadas a Luis Manuel , por cuanto en el relato fáctico claramente se dice que -llegados al paraje elegido por los acusados- "le conminaron" a que confesara sobre determinados extremos, "y decididos a darle una paliza, desnudaron a Luis Manuel " (el subrayado es nuestro). No es posible excluir de la responsabilidad por este hecho concreto a Jose María , porque, como se desprende del factum, participó plenamente, durante todo el tiempo, en el desarrollo de los hechos que aquí se enjuician, en el mismo plano que lo hicieron los otros acusados. No puede calificarse su intervención como meramente secundaria, auxiliar o accesoria -como es propio del cómplice (v. sª de 28 de noviembre de 1994), con independencia de su particular intervención en cada uno de los momentos que se describen en el "factum". Como dice el Tribunal de instancia "todos colaboraron con actos necesarios para consumar el delito, y a todos es imputable la falta, también a Jose María por su intervención activa en la constitución y mantenimiento de la privación de libertad y su colaboración necesaria por tanto para que las lesiones se causaran" (FJ 8º).

Por todo lo dicho, es patente que el motivo carece de fundamento atendible y debe ser desestimado.

NOVENO

El último motivo -octavo del recurso-, por el mismo cauce procesal que el anterior y alternativamente por el del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por inaplicación del alcoholismo crónico como circunstancia eximente o atenuante" (art. 20.2 del Código Penal y subsidiariamente el art. 21.2 del mismo cuerpo legal).

La pretensión aquí deducida constituye una "cuestión nueva" que, lógicamente, no ha sido examinada en la instancia. La defensa de los acusados se limitó en su escrito de defensa a pedir la "libre absolución de los acusados", elevando luego sus peticiones a "definitivas" en el momento procesal oportuno en el juicio oral (v. acta del J.O.). En principio, pues, se trata de una cuestión que no puede ser examinada en el trámite casacional. En cualquier caso, es procedente decir también que, si nos atenemos al cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., en el factum de la sentencia recurrida nada se dice que permita estimar ninguna de las circunstancias citadas por la parte recurrente, y, sin nos movemos dentro del cauce procesal del núm. 2º del mismo artículo, es patente que la parte recurrente no ha citado ningún documento - no contradicho por otros medios probatorios- que pueda acreditar el alcoholismo crónico que se aduce (el testimonio de la víctima no puede valorarse, como es obvio, como documento que pudiera acreditarlo).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Cesar , Juan Alberto y Jose María , contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en causa seguida a los mismos por delito de detención ilegal. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por terceras partes, de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

199 sentencias
  • STS 1071/2006, 8 de Noviembre de 2006
    • España
    • 8 Noviembre 2006
    ...siendo irrelevantes los móviles pues el tipo básico no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas (SSTS. 1075/2001 de 1.6, 1627/2002 de 8.10), y no obsta a la consumación de este tipo delictivo el mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima estuvo sometida a la voluntad de ......
  • STS 14/2010, 28 de Enero de 2010
    • España
    • 28 Enero 2010
    ...Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (SSTS.1075/2001 de 1.6, 1627/2002 de 8.10 ). Consiguientemente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el......
  • STSJ Castilla y León 47/2022, 14 de Junio de 2022
    • España
    • 14 Junio 2022
    ...Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (SSTS1075/2001, de 1-6 ; 1627/2002, de 8-10; 137/2009, de Por consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastand......
  • STSJ Comunidad de Madrid 227/2022, 10 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 10 Junio 2022
    ...de la víctima - STS de 6 de noviembre de 2001 -; sobre el dolo sostienen las sentencias del alto tribunal de 1 de junio de 2001, 7 y 8 de octubre de 2002, 10 de febrero de 2009 y 28 de octubre 2010 es indiferente cuál fuese el propósito del autor para ejecutar los hechos, son irrelevantes l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Trascendencia penal de los internamientos
    • España
    • Internamientos psiquiátricos y por razones de salud pública
    • 1 Marzo 2019
    ...pasivo). 193 SSTS 380/1997, de 25 de marzo; 1688/1999, de 1 de diciembre; 474/2005, de 17 de marzo; 1075/2001, de 1 de junio; 1627/2002, de 8 de octubre; y 137/2009, de 10 de febrero. CAPÍTULO 4. TRASCENDENCIA PENAL DE LOS INTERNAMIENTOS 155 En el ámbito de este trabajo, cometería delito de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR