ATS, 27 de Mayo de 2019

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2019:6039A
Número de Recurso288/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2019

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/d)-288/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 288/ 2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 27 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por doña Susana contra el decreto de 7 de marzo de 2019, desestimatorio de la impugnación de la tasación de costas practicada el 26 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

HECHOS

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo n.º 288/2018, seguido en la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por doña Susana contra el Real Decreto 943/2017, de 27 de octubre, por el que se dispone, en virtud de las medidas autorizadas el 27 de octubre de 2017 por el Pleno del Senado respecto de la Generalidad de Cataluña en aplicación del artículo 155 de la Constitución , el cese del Vicepresidente de la Generalidad de Cataluña y de los Consejeros integrantes del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña y de todo el personal eventual adscrito a dichos cargos o autoridades, por Decreto de 7 de marzo de 2019, la Letrada de la Administración de Justicia acordó:

"Desestimar la impugnación por indebidas y excesivas realizada por el procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro y aprobar la tasación de costas practicada el 26 de julio de 2018 instada por el Sr. Abogado del Estado por un importe de DOS MIL EUROS, con expresa imposición de costas a la parte impugnante en los términos recogidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución".

SEGUNDO

Por escrito de 22 de marzo del corriente, el representante procesal de doña Susana interpuso recurso de revisión contra el referido Decreto, solicitando a la Sala que, en virtud de lo expuesto en dicho escrito, revoque la imposición de costas por resultar indebidas, o, en su caso --dijo-- las aminore por resultar excesivas en la cuantía de 143 euros.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, no ha formulado alegaciones al respecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La recurrente interpone el presente recurso de revisión contra el decreto de 7 de marzo de 2019 desestimatorio de la impugnación de la tasación de costas del incidente de medida cautelar denegado por auto de 16 de julio de 2018. La impugnación sostenía que las costas tasadas eran indebidas y excesivas.

SEGUNDO

El recurso sostiene ahora que la Letrada de la Administración de Justicia no debió aceptar la excusa expresada en el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para no valorar la tasación y que el trámite no se cumplió con lo que se le deja indefensa.

Afirma, también, que se le causa indefensión porque se le obliga a satisfacer unas costas que no debía soportar sin motivar el por qué, ya que el decreto se limita a constatar con un automatismo ciego la existencia de trámites procesales sin atender a su contenido y es que la actora mantiene que para que se devenguen honorarios es preciso que hayan sido causados a causa de la parte condenada y ese --subraya-- no fue el caso porque no se resolvió su escrito de previo pronunciamiento y porque defendió la pérdida sobrevenida del objeto. Invoca aquí los artículos 241.1 y 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Añade que es indebida la minuta del Abogado del Estado porque su intervención nada tiene que ver con la profesión libre de abogado y, por eso, no puede reclamar gastos. Reputa inconstitucional, por contrario al principio de igualdad, el artículo 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , en la redacción que le dio la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, por lo que pide se plantee cuestión de inconstitucionalidad.

También, aduce que las costas son indebidas por falta de explicación y detalle de los criterios empleados, justificantes o créditos reclamados ( artículos 242 y 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y dice, además, el recurso que ese carácter indebido resulta, igualmente, del respeto al principio de justicia del artículo 1.1 de la Constitución ya que el contenido del escrito de oposición del Abogado del Estado era coincidente con el que ella presentó y no fue tramitado.

Después, afirma que las costas son excesivas. Alega que la dedicación efectiva ha de ser un criterio a tener en cuenta ya que, de lo contrario, se favorece el enriquecimiento injusto. Y es que considera excesiva la cuantía minutada de 2.000 € cuando la procedente, a su entender, es de 100 €.

Recuerda aquí que se ha de observar la máxima moderación en la fijación de los honorarios y que debe tenerse en cuenta al tasar las costas el trabajo realizado y la dificultad y cuantía del asunto, lo cual no se ha hecho. Por eso, dice que lo procedente será dividir los 2.000 € fijados como máximo por el auto de 16 de julio de 2018 entre las 14 oposiciones ventiladas por el Abogado del Estado, con lo que la cantidad procedente sería de 142'85 € por incidente.

En fin, dice que el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid vulnera el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por decidir que su informe es superfluo y no entrar en la valoración de las razones en que descansaba su impugnación.

Por todo ello, solicita la Sra. Susana que revoquemos la imposición de costas por resultar indebidas o que las aminoremos a 143 €.

TERCERO

Como quiera que no se ha presentado impugnación del recurso de revisión, debemos entrar ya en el examen de las alegaciones de la Sra. Susana .

Precisaremos, en primer lugar, que no cabe revocar la imposición de costas, tal como pide, pues fueron impuestas por una resolución firme, el auto de 16 de julio de 2018.

CUARTO

En segundo término, no advertimos irregularidad en el procedimiento previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que se solicitó, tal como establece su artículo 246 , el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y que este comunicó el 25 de febrero de 2019 que resulta superfluo su informe cuando la Sala ha fijado la cuantía máxima que puede ser reclamada y, en todo caso, señala que sobre la posible reducción de la cantidad reclamada sólo puede resolver el juzgador y que la minuta del Abogado del Estado se ajusta al límite fijado por el auto de 16 de julio de 2018.

Es decir, se ha reclamado informe a la corporación profesional y ésta, razonadamente, se ha manifestado al respecto. Si se tiene en cuenta, además, el carácter orientador que en todo caso posee el dictamen colegial, se ha de concluir que no se ha producido ninguna infracción invalidante ni, en especial, lesiva del derecho que asiste a la Sra. Susana

QUINTO

Sostiene la recurrente, como ya hizo al impugnarlas, que las costas no eran debidas porque no podían imputársele los gastos causados ya que cuando se abrió la pieza de medidas cautelares su objeto se había extinguido por haberse dejado de aplicar el artículo 155 de la Constitución . Además, dice que la falta de detalle de la minuta del Abogado del Estado era razón suficiente para inadmitirla. Todo lo cual mantiene al margen de que, a su parecer, fuera impertinente la condena en costas por haber perdido su objeto sobrevenidamente la pretensión cautelar. Y también alega que son excesivas porque la propia Abogacía del Estado reconocía que la suspensión cautelar solicitada ya se había consumado.

Hay que reiterar que las costas fueron impuestas por el auto de 16 de julio de 2018, resolución firme que debe ser cumplida.

En segundo lugar, carece de fundamento la alegación sobre la necesidad o no de la medida cautelar. Lo cierto es que la Sra. Susana promovió un incidente sobre tal cuestión desencadenando así las consiguientes actuaciones procesales en el curso de las cuales se dictó el mencionado auto.

Por lo que se refiere a la falta de detalle que se reprocha a la minuta del Abogado del Estado, hay que decir que no supone un defecto ya que su intervención profesional en el incidente ha consistido efectivamente en oponerse a las pretensiones formuladas por la actora y ese trabajo queda suficientemente consignado en la minuta.

Y en cuanto al exceso se debe reiterar que lo relevante es el trabajo profesional realizado y consta que el Abogado del Estado ha debido oponerse a la solicitud de medida cautelar promovida por la recurrente. Trabajo que ha debido realizar al margen de las circunstancias a las que se refiere el escrito de impugnación.

En fin, la minuta del Abogado del Estado se sitúa en el límite fijado por el auto de 16 de julio de 2018 y reclama unos honorarios que la Sala ha considerado ajustados al trabajo realizado, pues el hecho de que sean varios los procesos en los que ha tenido que oponerse a las mismas pretensiones no le ha eximido del trabajo de comprobar en cada uno de ellos cuáles son las alegaciones y pretensiones hechas valer.

Por lo demás, la Sala viene considerando que cuando la minuta se sitúa en el límite que ella ha fijado no incurre en exceso pues precisamente el establecimiento de dicho límite se hace valorando, entre otros aspectos, la tarea profesional que supone la oposición al recurso o incidente planteado. Así, lo recuerda el auto de 8 de abril de 2019 (casación n.º 6736/2017) y de 1 de enero de 2019 (casación n.º 703/2018) y todos los que en ellos se citan.

Por esas razones, no cabía y no cabe acoger las alegaciones de la Sra. Susana .

SEXTO

A los anteriores argumentos, adiciona como cuestiones nuevas el recurso de revisión la pretensión de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 52/1997 y la invocación del principio de igualdad en relación con la queja de exceso en la minuta.

Hay que decir que no pueden fundamentar reproches al decreto recurrido porque se trata de extremos que se pudieron hacer valer al impugnar la tasación de costas y no se alegaron.

En todo caso, no tiene dudas la Sala de la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 52/1997 . No es irrazonable ni contrario a los principios que afirma la Constitución, incluido el de igualdad, que se exija a quienes ven desestimadas sus pretensiones afronten la condena en costas que se le imponga. No se ve la razón por la que deba recaer sobre los recursos públicos el mantenimiento de procesos que confirman la legalidad de la actuación cuestionada, lo cual, sumado a lo anterior, excluye, también, la queja por enriquecimiento injusto.

SÉPTIMO

No habiéndose impugnado el recurso de revisión, no procede hacer imposición de costas.

Por todo lo cual,

LA SALA ACUERDA:

(1.º) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por doña Susana contra el Decreto de 7 de marzo de 2019 que aprobó la tasación de costas practicada el 26 de julio de 2018.

(2.º) No hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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