ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2019:6032A
Número de Recurso78/2019
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-78/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 3A.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 78/ 2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

La Sala ha visto, constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de reposición planteado por la recurrente NUEVAS ATOMIZADAS SLU contra el Auto de 28 de marzo de 2019 dictado en la presente pieza de medidas cautelares.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2019, se dictó Auto de suspensión del siguiente tenor literal:

"Dejar en suspenso la ejecutividad del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 19 de Diciembre de 2018 que desestimaba el recurso de reposición que había interpuesto contra el Acuerdo de dicha Comisión de 26 de abril de 2018 por el que se declaró el incumplimiento parcial de las condiciones en el expediente CS/765/P12, que ordena a "Nuevas Atomizadas SLU" a reintegrar una parte de la subvención recibida por haber incumplido las condiciones establecidas para su disfrute, siendo el importe que se le ordena devolver la cantidad de 354.997,39 Euros, más 85.572,24 Euros en concepto de intereses de demora (total 440.569,63 Euros) siempre que la entidad recurrente preste caución suficiente en cualquiera de las formas admitidas en derecho."

SEGUNDO

La representación procesal de NUEVAS ATOMIZADAS SLU, presentó escrito el 12 de abril de 2019 interponiendo recurso de reposición, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, estime el presente recurso de reposición, revoque la resolución recurrida en lo que se refiere a la exigencia de caución, procediendo a dictar una nueva en la que se acuerde la medida cautelar de suspensión de la eficacia del acto recurrido solicitada por esta parte sin el citado condicionamiento de prestar caución bastante."

TERCERO

Por interpuesto recurso de reposición, se acordó dar traslado del escrito presentado a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, para que pueda impugnarlo.

El Abogado del Estado evacuó el trámite y en su escrito de 6 de mayo de 2019, suplica a la sala la desestimación del recurso de reposición, con imposición de las costas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Mediante Auto de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2019 se acordó la suspensión cautelar del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 19 de Diciembre de 2018, suspensión supeditada a la prestación de caución por parte de los demandantes por el importe de 440.569,63 Euros.

La mercantil recurrente formula recurso de reposición frente a la exigencia de la referida caución argumentando, en síntesis, que de la suspensión acordada no se derivan perjuicios de ninguna índole para la Administración General del Estado, y que no se acredita en modo alguno el perjuicio económico para la Administración. Afirma la recurrente que procede la suspensión de la ejecución sin necesidad de prestar caución, y que esa exigencia resulta innecesaria.

Por su parte, la representación de la Administración del Estado interesa la desestimación del recurso de reposición.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. No cabe acceder a la pretensión de que se acuerde la suspensión interesada sin la prestación de la correlativa garantía. La impugnación deducida se sustenta exclusivamente en la ausencia de perjuicios económicos para la Administración, sin hacer referencia a la imposibilidad de la mercantil para hacer frente al aval exigido en el Auto impugnado.

Pues bien, es imprescindible que los intereses generales objeto de ponderación queden salvaguardados y ello comporta el aseguramiento del abono de las cantidades reclamadas por la Administración. Es claro que de no afianzarse la caución en los términos acordados, resultaría un objetivo perjuicio para los intereses de la Administración, que no tendría asegurado el abono de las cantidades controvertidos en el supuesto de dictarse sentencia desestimatoria de las pretensiones de la recurrente. A tal fin acordamos en el Auto impugnado la prestación de caución con la finalidad de garantizar el eventual pago de la suma litigiosa.

Por ende, es menester mantener la exigencia de garantía suficiente que evite a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia. El perjuicio concurrente es el que puede causarse a la Administración demandada derivado del eventual incumplimiento de la obligación de reintegro de las sumas mencionadas, que resultan del propio Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el que se cuantifican las cantidades que deben reintegrarse.

Como hemos indicado, no se acredita la imposibilidad de prestar aval bancario, como mecanismo de afianzamiento o la prestación de caución o garantía en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, siempre que sea bastante para responder de la cantidad que es exigida.En fin, la recurrente no expone razones ni circunstancias específicas que le impidan hacer frente a la caución, que como hemos indicado, responde a la necesidad de prevenir las consecuencias perjudiciales de la medida cautelar acordada para la Administración demandada.

No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la representación de NUEVAS ATOMIZADAS SLU, contra el Auto de 28 de marzo de 2019 , dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo 78/2019. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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