ATS, 23 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Mayo 2019

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2019

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº: ERROR JUDICIAL-39/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 2A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Num.: ERROR JUDICIAL - 39/ 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección con fecha 23 de octubre de 2018 , establece en su parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente procedimiento para la declaración de error judicial nº 39/2017, interpuesto por la procuradora Dª. Gema Martín Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil SISTEMAS DE RECOGIDA DE RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES, S.L., en relación con la sentencia de 5 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº. 1 de Elche (Alicante), en el procedimiento ordinario 33/2009, con condena a la recurrente al pago de las costas procesales, así como a la pérdida del depósito constituido"

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por el Sr. Abogado del Estado, en la representación procesal que ostenta de la Administración General del Estado, se presentó minuta por importe de 4.000 euros.

Practicada la tasación de costas con fecha 10 de diciembre de 2018, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La Procuradora Dª.Gema Martín Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil SISTEMAS DE RECOGIDA DE RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES, S.L., presentó escrito con fecha 26 de diciembre de 2018, impugnado la tasación de costas practicada por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, con la súplica de " tenga por formulada impugnación de la tasación de costas practicada por inclusión de honorarios de letrado excesivos, resolviendo, previos los trámites de rigor, estimar la impugnación, reduciendo la minuta impugnada y fijando los honorarios del Abogado del Estado en 1.050 euros, todo ello con imposición de las costas a la adversa".

Por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2019, se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, por término de 5 días, para formular alegaciones; transcurrido dicho plazo sin haber evacuado el traslado conferido, por diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2019, en virtud del art. 246.1 de la LEC se acordó remitir testimonio de los autos al Colegio de Abogados de Madrid para informe.

CUARTO

Recibido dictámen del Colegio de Abogados de Madrid, con fecha 22 de marzo de 2019, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección dictó el siguiente Decreto: " Rechazar la impugnación formulada por la procuradora Dª. Gema Martín Hernández en nombre y representación de la entidad mercantil SISTEMAS DE RECOGIDA DE RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES, S.L.,en la TPR 39/2017/061 del recurso extraordinario de revisión por demanda de error judicial 6/39/2017 y aprobar la tasación de costas de recurso de fecha 10 de diciembre de 2018 por importe de 4.000 euros, a cuyo pago viene condenado en la sentencia SISTEMAS DE RECOGIDA DE RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES, S.L.".

QUINTO

La representación procesal de la entidad mercantil SISTEMA DE RECOGIDA DE RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES, S.L., mediante escrito presentado el 1 de abril de 2019 , interpuso recurso de revisión contra dicha resolución y suplicó a la Sala :"tenga por interpuesto recurso de revisión frente al decreto de 22 de marzo de 2019, y previos los trámites de rigor, acuerde estimar el recurso, revocar el decreto y, en su lugar, estimar la impugnación de la tasación de costas de 12 de diciembre de 2018 por inclusión de honorarios excesivos, reduciendo la minuta impugnada y fijando los honorarios del Abogado del Estado en 1.050 euros (o en la cantidad inferior a la minuta que el Tribunal considere modificada".

Y por diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2019, se dió traslado por cinco días al Sr. Abogado del Estado, parte recurrida, para formular alegaciones; trámite que evacuado mediante escritos presentado con fecha 10 de mayo de 2019.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Afirma la parte recurrente que el Decreto recurrido no es ajustado a Derecho en la medida que supone la validación de una minuta de honorarios absolutamente inmotivada.

No puede admitirse la falta de motivación que el recurrente imputa tanto a la minuta de honorarios como al Decreto aprobando la tasación de costas. Como puede apreciarse de la simple lectura de la minuta la misma responde "por escrito de contestación a la demanda", y expresamente se recoge en el Decreto resolviendo el escrito de impugnación de la tasación de costas que la suma de 4.000 euros lo es "por el escrito de contestación a la demanda".

Esta Sala ha mantenido (entre otros muchos, en AATS de 25 de marzo de 2010 -recurso de casación número 5786/2006 y 1157/2009 -), que las minutas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes al concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que se reducen a señalar la cuantía global, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen.

Se ha añadido que ( Sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 20 de junio de 2000 y 9 de febrero de 2001 ) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios.

En este caso, como se ha puesto de manifiesto la minuta presentada ascendente a 4000 euros, lo es por el escrito de contestación a la demanda.

La parte recurrente ha tenido cabal conocimiento del concepto, único, por el que se gira la minuta y la suma pretendida. Podrá discutirse, como hace, si en atención a las circunstancias y características del proceso la misma es excesiva, pero lo que en modo alguno puede alegar es desconocimiento causante de indefensión; y aún cuando pudiera haber sido más explícita la misma, señalando el concepto y la suma, cuando además ningún otro trámite ha llevado a cabo el Sr. Abogado del Estado, cumple el requisito legal de que la minuta sea detallada.

Por lo demás, el Decreto recurrido satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no es preciso una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, conteniendo, por tanto, la resolución procesal recurrida la motivación exigible, en tanto razona el valor de las normas de los Colegios de Abogados sobre honorarios de sus colegiados, las circunstancias tenidas en cuenta para la valoración, la insuficiencia de la alegación de la recurrente justificadora de una reducción de la minuta y la intrascendencia de que concurran en la misma posición procesal varias demandados.

SEGUNDO

Afirma la parte recurrente que el Decreto no es ajustado a Derecho por excesivos. Contraviene la consideración general séptima de los Criterios ICAM, pues no ha tenido en cuenta que interviniendo dos parte recurridas los honorarios han debido de dividirse entre el número de minutantes. Además resultan desproporcionados en consideración al real esfuerzo profesional desplegado y a la complejidad del asunto.

En el presente caso nada más que ha habido un único minutante; se desconoce si el Letrado del Ayuntamiento presentará en su día minuta para tasación de costas, de hacerlo, en su caso, se podría tener en cuenta que ya ha habido una tasación de costas favorable a la codemandada. La realidad a la que nos enfrentamos es la presentación de la minuta de honorarios por parte del Sr. Abogado del Estado, sin que se haya hecho uso de la facultad de establecer en sentencia una cantidad máxima de condena en costas, debiendo el análisis girar en torno a las características del recurso, sus incidencias, y muy especialmente referenciado al trabajo desarrollado en la confección del escrito de contestación.

El Decreto impugnado acertadamente señala el valor del dictamen del Colegio de Abogados, simplemente orientativo y en ningún caso vinculante, y describe los elementos y circunstancias por las que se ha considerado correcta y proporcionada la minuta presentada por los honorarios del Sr. Abogado del Estado.

Como se ha dicho las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de las costas, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado.

En este caso sucede, sin embargo, que el dictamen del Colegio de Abogados lo que viene es a confirmar que la minuta del Sr. Abogado del Estado resulta conforme a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid.

Tampoco puede obviarse que estamos ante un recurso extraordinario de declaración de error judicial, por su propia naturaleza excepcional, en el cual el criterio cuantitativo resulta absolutamente irrelevante, y que intrínsecamente requiere en las partes un mayor esfuerzo en su formulación u oposición, puesto que exige el análisis del asunto ya fenecido y resuelto y además del propio que constituye la propia pretensión y materia de declaración de error judicial.

La elaboración, por tanto, del escrito de oposición, con su mayor o menor extensión, viene a requerir un mayor esfuerzo analítico que conlleva un recurso con las características enunciadas. Atendiendo, pues, a las dificultades presentes en un recurso de declaración de error judicial, al esfuerzo que supone la oposición a la misma, y no considerando las razones alegadas suficientes para reducir la cuantía de las costas, aún atendiendo a la duplicidad de partes demandadas y las minutas de honorarios que puedan girarse, el fijar 4.000 euros de minuta del Sr. Abogado del Estado resulta proporcionado.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones al referido recurso, no realiza una argumentación jurídica específica respecto de su solicitud de desestimación del mismo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 22 de marzo de 2019.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Jesus Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

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