ATS, 3 de Junio de 2019
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
ECLI | ES:TS:2019:6001A |
Número de Recurso | 76/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/06/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 76/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 15
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 76/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 3 de junio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona dictó con fecha 13 de noviembre de 2018 sentencia desestimatoria del P.A. 219/2017 .
La representación procesal de la parte recurrente, D. Rubén , preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional que, por auto de 4 de febrero de 2019 , acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que la sentencia no es susceptible de tal recurso ex art. 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ), por tratarse de una sentencia desestimatoria no susceptible de extensión de efectos, y porque la doctrina sentada en la sentencia no podía tenerse por dañosa y gravemente contraria al interés general.
D. Rubén (representado ante este Tribunal Supremo por el procurador D. Daniel Otones Puentes) ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, alegando que la cuestión planteada en el escrito de preparación presenta interés casacional.
El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que exponemos a continuación.
De entrada, conviene puntualizar que las consideraciones que se vierten en el auto recurrido en queja, acerca de la falta de afectación al interés general por parte de la sentencia que se pretende recurrir en casación, exceden del ámbito de facultades del órgano judicial de instancia en la fase de preparación del recurso. Es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que ha dicho, en relación con los recursos de casación anunciados frente a sentencias dictadas por los juzgados de este Orden Jurisdiccional en instancia única, que una vez preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA . No le corresponde, en cambio, al Juzgado hacer un juicio de fondo sobre la mayor o menor prosperabilidad o acierto de los argumentos manejados por la parte recurrente a fin de razonar el daño para al interés general que deriva de la sentencia que se pretende impugnar.
Ahora bien, aun así, el recurso de queja no podría ser estimado, porque al fin y al cabo, como también apunta el auto ahora impugnado, la sentencia de instancia no es recurrible en casación.
Hemos de partir de la base de que el artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales, y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.
Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción . En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.
Pues bien, en este caso, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona que se impugna es de signo desestimatorio, por lo que no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos.
Por tanto, la denegación de la preparación del recurso de casación acordada por el Juzgado es correcta, desde el momento que no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine de la misma Ley .
Por lo demás, no siendo recurrible en casación dicha sentencia, huelgan las consideraciones acerca del interés casacional del recurso.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas, al no existir actuación procesal de parte contraria.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja nº 76/2019 interpuesto por D. Rubén , contra el auto de 4 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona (P.A. 219/2017 ), y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia