ATS, 24 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:5984A
Número de Recurso143/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 143/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 143/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Letrada del Gobierno de Cantabria, en la representación que le es propia, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de fecha 21 de febrero de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2018 en el procedimiento ordinario nº 226/2017.

El referido auto acordó no tener por preparado el recurso de casación por las siguientes razones (que transcribimos literalmente):

"El escrito de preparación identifica las normas de derecho estatal que se consideran infringidas por la Sentencia que son:

  1. - Los artículos 24.6 º y 25 de la Ley General de Subvenciones .

  2. - Actuales artículos 84 y 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

Estas normas no han sido mencionadas y ni tenidas en cuenta en la sentencia, por lo que no se cumple el juicio de relevancia.

También se alega que se infringe la jurisprudencia sobre "confianza legítima en la administración".

El interés casacional que se alega es para la formación de jurisprudencia del artículo 88.2.c) y 88.3.a), algo innecesario si se trata de estudiar el principio de confianza legítima en la actuación de la administración. También se alega la posible concurrencia del supuesto del artículo 88.2.c) por poder afectar este supuesto a un gran número de situaciones, pero creemos que este supuesto tiene una naturaleza muy singular, ya que se refiere a los dos únicos participantes en una convocatoria de subvenciones de hace cuatro años, por lo que no tiene efectos posibles sobre ninguna otra situación similar.

La Sala entiende que no se dan los requisitos legalmente previstos para valorar positivamente el interés casacional, y la relevancia para el pleito alegadas por el escrito de solicitud de preparación de la casación estatal, por lo que no procede tener por preparado el recurso con las consecuencias dispuestas en el artículo 89.5 de dicha Ley."

SEGUNDO

La parte recurrente en queja aduce que su escrito de preparación cumple adecuadamente todos los requisitos y exigencias del artículo 89.2 de la ley de la Jurisdicción (LJCA ), y reprocha al Tribunal de instancia que ha denegado la preparación del recurso de casación con base en argumentos y consideraciones que no le competen y que sólo corresponde valorar al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, de innecesaria cita específica por su reiteración, que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular, indagar si el escrito de preparación identifica las infracciones jurídicas que imputa a la sentencia de instancia y justifica su relevancia sobre el sentido del fallo; y si, además, incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, acerca de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley , permiten apreciar el interés casacional objetivo (apartados b], d y f] del citado artículo 89.2).

No le compete, en cambio, al órgano judicial de instancia emitir declaraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, ni por ende entra dentro del ámbito de su competencia enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por dicha parte o pronunciarse sobre la efectiva relevancia de la infracción normativa denunciada; del mismo modo que tampoco le corresponde pronunciarse sobre la efectiva concurrencia del interés casacional objetivo puesto de manifiesto en su escrito de preparación, al ser estas unas funciones que corresponden en exclusiva a esta la Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Pues bien, en este caso, los argumentos que despliega la Sala de instancia en su auto van más allá de su ámbito de competencia, en la medida que acaban realizando un enjuiciamiento de fondo sobre las razones dadas y argumentos desplegados por la parte recurrente, tanto respecto de las infracciones denunciadas como respecto de los supuestos de interés casacional invocados.

Lo que importa resaltar, siempre desde la perspectiva de examen que corresponde al Tribunal de instancia en esta fase de preparación, es que el anuncio de la casación efectuado por la parte recurrente cumple suficientemente lo que el artículo 89.2 LJCA exige en sus apartados d) y f), pues en el escrito de preparación se han identificado con precisión las normas jurídicas y jurisprudencia cuya vulneración se denuncia, se ha argumentado el juicio de relevancia de dichas infracciones sobre el sentido del fallo, y se han fundamentado los supuestos de interés casacional que se tienen por concurrentes, con argumentos que no cabe desdeñar sin más como manifiestamente improcedentes o absurdos.

En definitiva, las valoraciones efectuadas por la Sala de instancia exceden de su ámbito de apreciación legítimo.

TERCERO

Por consiguiente, el recurso de queja debe prosperar; debiéndose advertir que esta resolución únicamente se contrae al examen de las concretas causas de denegación de la preparación del recurso de casación apreciadas por la Sala de instancia, lo que significa que no quedan limitadas las facultades de esta Sección de Admisión para decidir sobre la admisibilidad del recurso y, eventualmente, acordar su inadmisión si procede, con sustento en razones distintas de las ahora analizadas, en el caso de que, finalmente, la parte recurrente decida personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja n.º 143/2019, interpuesto por la sra. Letrada del Gobierno de Cantabria contra el auto de fecha 21 de febrero de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el procedimiento ordinario nº 226/2017. Dése testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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