ATS, 20 de Mayo de 2019
Ponente | ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO |
ECLI | ES:TS:2019:6025A |
Número de Recurso | 20100/2019 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/05/2019
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20100/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: JRM
Nota:
QUEJA núm.: 20100/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
D. Alberto Jorge Barreiro
En Madrid, a 20 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.
En el procedimiento O.E.D.E., 157/18 del Juzgado de Instrucción Central nº 6, se dictó auto de 31/10/18, acordando la entrega, del hoy recurrente en queja Carlos Daniel a las autoridades alemanas, que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo 595/18 se dictó auto de 13/12/18 desestimando el recurso, y con fecha 08/01/19 se dictó auto desestimando el recurso de aclaración, cuya preparación fue denegada por auto de 17/01/19 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 8 de febrero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Prieto Cuevas, en nombre y representación de Carlos Daniel , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando motivos casacionales, art. 852 LECrim ., razones de fondo y vulneración del art. 24 C.E . "vulneración en nuestro caso de las garantías procesales", vinculadas a dicho artículo 24, fundamentalmente lo que se denomina "información de la acusación" .
El Ministerio Fiscal, por escrito de 7 de mayo, dictaminó: "Que procede declarar improcedente la queja formulada por la representación de Carlos Daniel , contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2018 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al no ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada" .
ÚNICO.- Se pretende recurso de casación contra auto desestimando un recurso de apelación frente al del Juzgado Central de Instrucción, acordando la entrega del hoy recurrente en queja a las autoridades alemanas, cuya denegación de la preparación del recurso de casación fue acordada por auto de 17/01/19 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
La queja debe centrarse únicamente en determinar si nos encontramos ante una de aquellas resoluciones que por mandato legal son susceptibles de acceder a la casación. El recurrente argumenta que al denegar el acceso a la casación se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y que pretende recurrir en casación por vulneración de derechos fundamentales, del art. 852 LECrim .
Como cuestión previa (puesto que el recurrente hace referencia en su escrito a la posible vulneración de la tutela judicial efectiva), afirmar, con el A.T.S. de 25/03/2004 , que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la C.E . y que pudiera derivarse del recurso, pues según lo expuesto en la S.T.C. 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada del T.C. que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y es conveniente proclamar, igualmente, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (Véase, por todas, la S.T.C. 23/92 de 14 de febrero ). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, es un derecho de configuración legal. Sólo podrán interponerse los recursos que la ley prevea. No existió, por tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial por la resolución recurrida, ya que como veremos la inadmisión a trámite del recurso de casación se correspondía con la correcta aplicación del derecho procesal penal.
En sede ya del presente recurso de queja, el nuevo art. 848 LECrim ., establece: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada". El objeto del recurso es un auto confirmatorio de otro que acuerda la entrega a las autoridades de Carlos Daniel , a tenor del art. 848 LECrim ., es indudable que procede desestimar la queja y en consecuencia, confirmar la denegación de la preparación del pretendido recurso de casación porque se pretende fundar la casación en infracción de derechos fundamentales cuando el precepto establece la posibilidad de recurrir únicamente por infracción de ley, porque el auto de entrega no figura entre aquellos respecto de los que la ley autoriza de modo expreso, el recurso de casación, ya que aunque sea definitivo y suponga la finalización del proceso, ni lo hace por falta de jurisdicción ni decreta el sobreseimiento libre, ni es equiparable a estos últimos. Y, por último, el art. 852 LECrim ., en que se apoya, al igual que los arts. 849 a 851 se refiere al motivo por el que puede interponerse el recurso de casación y no a las resoluciones contra las que es posible su interposición reguladas en los arts. 847 y 848 LECrim ., y en tanto que el recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la ley, la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado el 17/01/19, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo 595/18, con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro