ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:5967A
Número de Recurso20046/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20046/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Albacete

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20046/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de D. Luis Angel y D. Luis Pablo , contra auto de la Audiencia Provincial de Albacete , Sección Segunda, de fecha 29 de noviembre de dos mil dieciocho , que denegó la preparación del recurso de casación, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Albacete, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017 , en el procedimiento abreviado número 94/2016, por la que se condenaba como autores responsables de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 del Código Penal , a la pena, a cada uno, de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por dada dos cuotas diarias no satisfechas, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor o constructor durante dos años, y al pago de las costas procesales. Acordándose la demolición por los acusados o a su costa, de la piscina y las tres edificaciones de 12,35 y 20 metros cuadrados de superficie, realizadas por Luis Angel en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Pozo Cañada, así como de la vivienda unifamiliar realizada por Luis Pablo en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Pozo Cañada.

Recurrida dicha sentencia en apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, se dictó sentencia nº 396/2018, de 22 de octubre , que desestimaba la apelación interpuesta por la representación procesal de los acusados, confirmando íntegramente la sentencia recurrida. Con imposición de costas casadas en la alzada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de noviembre de 2018 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda ), por el que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 30 de Enero de 2019 , por el procurador D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de D. Luis Angel y D. Luis Pablo .

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Que el recurso se interpone por una resolución de la Audiencia que deniega la preparación de la casación por entender que no es recurrible una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial relativo a hechos cometidos y procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2012 de 5 de octubre, es decir con anterioridad al día 6 de diciembre de 2015. Creemos que efectivamente la Audiencia tiene razón por más que el recurrente invoque el principio pro actione al señalar que la expresión "procedimientos penales" debe ser entendida como la apelación misma, es decir, al recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del Juez de lo penal, recurso de fecha posterior al mes de diciembre de 2015. Esta interpretación carece de fundamento. El procedimiento comenzó con fecha anterior al año 2015 y se desarrolla a lo largo del procedimiento comenzó con fecha anterior al año 2015 y se desarrolla a lo largo del tiempo incluyendo la intervención de varios órganos jurisdiccionales. Pretender que se trata de diferentes procedimientos cada una de las instancias es desconocer que cada una de esas instancias es llamada por los recurrentes para examinar la resolución impugnada, es decir, forma parte del mismo procedimiento como por otra parte no ofrece duda alguna ni desde el punto de vista gramatical ni tampoco en la aplicación de la ley por nuestros tribunales. La vigencia de la ley se extiende a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. El recurrente pretende recurrir en casación sobre las previsiones de la nueva ley pero ignorando la fecha de entrada en vigor de la misma, eso sí, agudizando el ingenio con un nuevo argumento que sin embargo no compartimos. Creemos que su queja no puede prosperar. La ley citada no es aplicable a las causas incoadas con anterioridad al día 6 del mes de diciembre de 2015, y la presente causa es una de ellas.

Por tanto, en opinión del Fiscal procede la desestimación de la queja y la confirmación de la resolución recurrida(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone en nombre de Luis Angel y Luis Pablo , contra el auto de la Audiencia Provincial de Albacete, Sec. 2ª, de fecha 29 de noviembre de 2018 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 396/2018, de fecha 22 de octubre de 2018, dictada por esa misma Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en procedimiento abreviado nº 94/2016.

  1. La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015).

  2. En el caso, según resulta del Auto impugnado, el procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, más arriba citada, y según una doctrina ya consolidada de esta Sala, no resulta aplicable la previsión legal según la cual son recurribles en casación, por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

  3. Se argumenta por el promovente acerca de la retroactividad de la ley penal mas favorable. Pero el art. 847 . l.b de la LECrim no es una norma penal sino procesal y por ello, no entra en el ámbito del art. 2.2 C.P . que el recurrente pretende aplicar. Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional ( SSTC 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( artículo 25.1 C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( artículo 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente, la LECrim. excluye expresamente la retroactividad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel y D. Luis Pablo , contra el auto de la Audiencia Provincial de Albacete, Sec. 2ª, de fecha 29 de noviembre de 2018 .

  2. . Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

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