ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5932A
Número de Recurso3593/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3593/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3593/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Silvia y D. Narciso presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª en el rollo de apelación n.º 859/2017 dimanante del juicio sobre oposición a medida de protección de menores n.º 719/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Moriana Sevillano, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores para la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Sorribes Calle, se personó en representación de la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalidad de Valencia en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante sendos escritos presentados por las partes, la parte recurrente, interesó la admisión del recurso, y la representación de la parte recurrida, interesó la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 30 de abril de 2019, interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2.LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

El recurso de casación se funda en un único motivo, aunque no se indique. Lo funda en la infracción del principio del interés superior del menor, de los arts. 172. 2 y 5 y 172 ter.2 CC , en el principio de reinserción en la propia familia, y art. 39 CE ; explica que es así, al haberse negado cualquier contacto de los menores con sus representados, desde que aceptaron, por circunstancias puntuales, el acogimiento residencial y posterior familiar, de los menores, por seis meses, en un procedimiento falto de transparencia. Alega que desde que les negaron contacto con los menores se opusieron; explica que no se ha tenido en cuenta el esfuerzo realizado por sus representados por recuperar a sus hijos, habiéndose recuperado económicamente, garantizando un futuro en un entorno familiar afectivo, educativo y reflexivo, siendo que además tienen otro hijo nacido en 2017, que convive con ellos. Explica que se ha aportado a lo largo del procedimiento numerosa documentación que acredita la situación de estabilidad de sus mandantes tanto económica como laboral acorde a las necesidades de los menores y su plena capacidad para otorgar a los menores un entorno familiar afectivo, y que no ha sido valorada en la primera ni en la segunda instancia. Indica, igualmente que consta en el expediente, solicitudes del cese de la suspensión de la patria potestad. Y en definitiva que han cesado las causas que motivaron la asunción de la tutela sobre los menores. Cita en apoyo del interés casacional, la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección primera, de 21 de noviembre de 2006 y de Oviedo, Sección Cuarta de 10 de marzo de 2016.

SEGUNDO

El procedimiento se inició por demanda presentada por el recurrente, por oposición a las resoluciones administrativas de fecha 13 de abril y 4 de mayo de 2016, en las que se denegó las visitas de los recurrentes con los menores, y se acordó el cese del acogimiento familiar de aquellos en favor de uno preadoptivo. Los menores nacieron en 2011 y 2013. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestima la demanda, en base a que los actores demostraron que tenían un estilo educativo negligente, carecían de habilidades parentales y rechazaron durante casi dos años la ayuda de los servicios sociales, para corregir tales deficiencias; explica que no basta para la recuperación del vínculo, que las condiciones económicas y materiales hayan mejorado, sino que lo más importantes es que sean conscientes de que han de mejorar sus habilidades para educar a los hijos, tener empatía con ellos, lo que no ha ocurrido según el informe del equipo psicosocial, emitido escasas fechas anteriores del dictado de la sentencia, el cual concluye que la trayectoria disfuncional no ha desaparecido, sino que está cronificada. Recurrida la sentencia por los progenitores, la audiencia confirma la misma, la cual concluye que el retorno de los menores con su familia de origen es contrario a sus intereses, puesto que se trata de una familia disfuncional, donde los menores, si bien no constan malos tratos directos, fueron objeto de graves negligencias en su cuidado, con riesgo para su vida y seguridad; consta que iniciado el expediente de protección de menores, y tras haberse comprometido los progenitores a implicarse en terapia familiar, lo cierto es que el SEAFI hubo de cesar por falta de colaboración, los cuales boicotearon cualquier trabajo en interés de la familia; que pasado un año desde el inicio del expediente, se volvió a constatar en las visitas domiciliarias el estado de dejadez y suciedad de la vivienda, con denuncia de la madre al padre por maltrato familiar y orden de alejamiento, detectándose una grave negligencia parental en los menores. Constata que la mejora económica no implica una diferente situación respecto de la anterior que motivó la actuación, pues los problemas familiares no solo lo eran económicos, concurriendo otros factores de riesgo tales como trayectoria vital inestable, violencia intrafamiliar, pobres habilidades en resolución de conflictos, dificultades para asumir responsabilidades, etc; por último indica que en el informe consta que los menores estaban en un ambiente que no cubría sus necesidades asistenciales, materiales y afectivas de forma adecuada, por lo que concluye que lo mejor para los menores es continuar en la situación administrativa en la que estaban sin relación con los progenitores, puesto que el pronóstico es de no retorno. Por último, indica que consta que en el entorno actual de los menores con sus guardadores, estos están volcados en su cuidado y atención, lo que les está permitiendo reparar los daños emocionales, habiendo superado el retraso escolar, y estando integrados en su nuevo entorno.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por inexistencia de interés casacional por la existencia de doctrina de la sala, la cual no se infringe en la sentencia recurrida ( artículo 483.2.3.º LEC ), conforme a los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y su razón decisoria Aplicación en la sentencia recurrida del principio superior de interés de los menores.

Conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. En el presente caso no concurren tales requisitos, por lo que procede la causa de inadmisión ya referida.

A tal efecto, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio . 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Lejos del supuesto que plantea la parte recurrente, la Audiencia Provincial atiende a la doctrina consagrada por esta sala en la materia, y así destaca y explica la supremacía absoluta del principio de interés de los menores, siendo que a este derecho está subordinado el de crecer y desarrollarse con su familia de origen, cuando el interés del menor exija otras medidas. Por tanto la sentencia recurrida atendiendo a las circunstancias concurrentes, referidas ut supra, y con prevalencia del principio del interés de los menores, resuelve aplicando la doctrina de la sala, sin que por tanto exista la infracción denunciada, siendo que el fallo de la sentencia descansa, como razón decisoria, el interés superior de los menores.

En realidad lo que la recurrente muestra es su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, pretendiendo a través del recurso una revisión de esta, que concluya de forma favorable a sus intereses. Lo cual no puede servir de fundamento al recurso de casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Silvia y don Narciso contra la sentencia dictada con fecha de 13 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª en el rollo de apelación n.º 859/2017 dimanante del juicio sobre oposición a medida de protección de menores n.º 719/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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