ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:5771A
Número de Recurso3986/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3986/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3986/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 797/2014 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra Zurich Seguros, Hennes & Mauritz SL, Aig Europe Limited, Gestión y Contribución Building and Management SL, Axa Seguros Generales y Reaseguros SA, Rpfi Moraleja Inversiones SLU, Servicios Especiales de Limpieza SA, D. Basilio , Com. Prop. DIRECCION000 , Alarifes Técnicos SLP y la Mutua Universal Mugenat, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Lama Marín en nombre y representación de D. Pedro Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 .

  1. - El actor ha prestado servicios por cuenta de Servicios Especiales de Limpieza SA (Selsa) con la categoría profesional de limpiador, concretamente en el centro comercial de La Moraleja con el que la empleadora había suscrito un contrato de limpieza de las zonas comunes. El 15 de febrero de 2012 el actor sufrió un accidente "[...] cuando haciendo caso omiso al cartel de prohibición "prohibido pisar suelo frágil" salta una valla de cristal y accede a dicha zona y esta se vence bajo el peso del trabajador cayendo al suelo; el trabajador no debía estar ahí; el trabajador se encontraba en una zona prohibida" (parte de trabajo, hecho probado sexto). A resultas del accidente se le reconoció una incapacidad permanente total. La causa penal iniciada acabó por sobreseimiento libre y archivo según auto de la Audiencia Provincial. El trabajador interpuso demanda interesando el abono de una indemnización adicional por daños y perjuicios que dirigió contra Mutua Universal Mugenat, D. Basilio , Servicios Especiales de Limpieza SA, comunidad de propietarios DIRECCION000 , RPFI Moraleja Inversiones SLU, Gestión y Construcción Building and Management SL, Alarifes Técnicos SLP, Hennes & Mauritz SL, Zurich seguros, Axa seguros generales SA y reaseguros, Aig Europe Limited. El juzgado de instancia desestimó la demanda e impuso al actor una sanción por temeridad consistente el pago de una multa de 600 €, acordando igualmente pasar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal por la posible conducta delictiva de una testigo. La sentencia recurrida ha confirmado íntegramente dicha resolución. Desestima primeramente los motivos de revisión fáctica instados por el demandante, entre ellos que recibiera una orden del encargado de limpiar el falso techo, declarando correcta la valoración de la prueba en la instancia y remitiéndose en tal sentido al auto de la Audiencia Provincial. Respecto a la denuncia de los arts. 1101 y 1902 CC , la sentencia desestima el motivo por formularse denuncias genéricas que no concretan el papel desempeñado por cada una de las codemandadas. La sentencia recurrida confirma asimismo la sanción impuesta por el juez de lo social, que tras haber apreciado falta de legitimación pasiva de los empresarios codemandados manifestó desconocer tras el juicio oral cuáles habían sido los motivos de su llamada a juicio. La sala coincide con el juzgado en apreciar temeridad procesal por ejercitarse una acción manifiestamente infundada mediante la cual no se detalla clara y precisamente cuál es el fundamento fáctico y jurídico de una eventual responsabilidad de los codemandados, puesto que el actor no ha justificado la forma en que cada una de las empresas pudo incurrir en responsabilidad.

    El letrado del actor interpone el presente recurso y plantea cinco motivos. A través del primero denuncia que se ha rechazado la práctica de prueba testifical para acreditar que cumplía órdenes del encargado cuando entró a limpiar el local donde sufrió el accidente. Se añade que el juez de instancia rechazó una testigo presencial, atribuyéndole un posible delito de falso testimonio, en relación con el cartel de aviso, lo que excede de las facultades valorativas de dicho órgano.

    El recurrente alega como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta de 17 de septiembre de 2001 (rcud 4958/2000 ), pero el motivo debe inadmitirse porque adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. En efecto, la parte recurrente expone las circunstancias de la sentencia impugnada y formula las denuncias expuestas pero omite cualquier examen comparados de hechos, pretensiones y fundamentos sobre los que decide la sentencia de contraste, limitándose a establecer la contradicción en que la sentencia de contraste rechaza una resolución judicial inaudita parte, a diferencia del supuesto comparado en que al trabajador no se le ha dado la oportunidad de acreditar su derecho mediante la prueba testifical.

  2. - Por otra parte, el primer motivo incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, pues el recurrente no cita precepto legal alguno o jurisprudencia infringidos ni expone la pertinencia del motivo de casación como exige el art. 224.2 LRJS . Se incurre así en un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del motivo como dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015 ).

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente formula otro motivo para denunciar que la sentencia impugnada no ha recogido hechos probados trascendentes para el fallo, no ha dado respuesta a las pretensiones de la parte y ha convalidado la sanción impuesta. En el motivo se mezcla por tanto una denuncia sobre la negativa a incluir en los hechos probados un determinado dato (accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo), otra sobre el rechazo de la sentencia recurrida a pronunciarse sobre el incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales, y una última relativa a la sanción por temeridad. El recurrente señala que hay una clara contradicción doctrinal entre la sentencia de contraste, del TS Sala Cuarta de 25 de abril de 2006 (rcud 1555/2002 ), que rechaza una resolución judicial dictada inaudita parte y la sentencia recurrida que incurre en las infracciones descritas.

Al igual que en el anterior motivo debe apreciarse falta de relación precisa y circunstanciada por las razones ya expuestas.

TERCERO

En tercer lugar el recurrente denuncia la vulneración de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y de la doctrina sobre responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos, porque la sentencia declara que el actor había recibido formación preventiva sobre limpieza y mantenimiento, había pegatinas de advertencia de peligro en la barandilla que saltó el trabajador y no consta una orden del encargado para limpiar una zona excluida del ámbito de la contrata. En definitiva y según el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, había "una barandilla estructural, también había la oportuna señalización y un plan de seguridad en el que constaba la orden de prohibida la entrada".

La sentencia de contraste es del TS Sala Cuarta de 4 de mayo de 2015 (rcud 1281/2004 ), pero el motivo incumple el requisito exigido por el art. 224.1 a) LRJS al no efectuarse una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega. El recurrente copia sendos párrafos de los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste meramente doctrinales y de los que no se deduce en absoluto cuál es el supuesto de hecho sobre el que decide, las pretensiones y sus fundamentos, lo que permite apreciar un defecto insubsanable en el motivo que es causa de inadmisión según viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

CUARTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción de los arts. 75.3 y 97.4 LRJS y de la doctrina relativa a la procedencia y proporción de la multa por temeridad prevista en dichos artículos. La doctrina jurisprudencial infringida según el recurrente es la unificada por la STS de 4 de octubre de 2001 (rcud 447/2000 ), conforme a la cual "el razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante". La cita de dicha sentencia se efectúa a efectos puramente de infracción, pero aunque se entendiera que lo es a efectos de contradicción el motivo debe inadmitirse por el mismo defecto apreciado en los motivos anteriores, es decir la falta de relación precisa y circunstanciada que ponga de manifiesto la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS . Aparte de que no hay divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida aplica la doctrina de la sentencia de contraste.

QUINTO

Por último el recurrente impugna la cuantía de la multa por considerarla desproporcionada, entendiendo vulnerada la doctrina de la STS de 25 de junio de 2014 (rcud 3447/2014 ), conforme a la cual "la LRJS faculta al órgano judicial la imposición, razonada y ponderada, de multas, como regla, de entre 180 a 6.000 € de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros".

Debe indicarse que la sentencia recurrida confirma la multa impuesta en la instancia por la llamada a juicio de las empresas codemandadas sin justificación acreditada, las cuales han debido hacer gastos innecesarios en defensa jurídica sin conocer en momento alguno el fundamento de su responsabilidad. Como el recurrente tampoco compara mínimamente los supuestos de la sentencia impugnada y la citada de contraste, el motivo debe inadmitirse por incumplimiento del requisito ya mencionado y regulado en el citado art. 224.1 a) LRJS .

Las alegaciones formuladas no desvirtúan las causas de inadmisión apreciadas sino que inciden sobre los términos genéricos de planteamiento de los motivos.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Lama Marín, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 271/2018 , interpuesto por D. Pedro Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 18 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 797/2014 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra Zurich Seguros, Hennes & Mauritz SL, Aig Europe Limited, Gestión y Contribución Building and Management SL, Axa Seguros Generales y Reaseguros SA, Rpfi Moraleja Inversiones SLU, Servicios Especiales de Limpieza SA, D. Basilio , Com. Prop. DIRECCION000 , Alarifes Técnicos SLP y la Mutua Universal Mugenat, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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