ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:5763A
Número de Recurso3883/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3883/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3883/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 696/15 seguido a instancia de D. Leonardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Martín José García Sánchez en nombre y representación de D. Leonardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 21 de diciembre de 2017 (R. 3424/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador en solicitud de la declaración de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Consta en la sentencia recurrida que el actor, fue dado de baja médica por enfermedad común el 28-8- 014. El 1-4-2015 fue dado de alta por el servicio andaluz de salud con propuesta de incapacidad en la que se recogía como diagnóstico enfermedad de Behcet, con afectación de mucosas bucales y genitales y pseudofoliculitis, espondiloartropatía que precisa tratamiento inmunomodulador con Adalimumab con mejoría clínica, persistencia de poliartralgias. Estudio de RNM lumbar que informa de discopatía degenerativa L5-S1, osteofitosis, afectación de hueso subcondral. Modic II, estenosis de forámenes neurales con afectación y deformidad de raíz L5 derecha y dudosa en izquierda, artrosis facetaria moderada. Trastorno ansiosodepresivo reactivo a enfermedad orgánica que precisa tratamiento por ESM". En dicho informe propuesta se describía un pronóstico de situación crónica y degenerativa, con mal pronóstico funcional, siendo el juicio clínico funcional el de menoscabo funcional permanente y marcado. En el Informe Médico de Síntesis se describen como deficiencias más significativas las de "enfermedad de Behcet (ulceras persistentes. eritema nodoso). Lumbalgia mecanica. Discopatia l5-s1. Estenosis de canal lumbar. Trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo", y como limitaciones orgánicas o funcionales las de "deficiencia degenerativa osteoarticular de columna lumbar asociando enfermedad autoinmune en grado funcional 2/4; trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo", siendo el juicio clínico laboral el de "limitación para altos-moderados requerimientos físicos". Por el EVI se emitió Dictamen Propuesta de fecha 06-05-2015, en el que se recogía la contingencia de enfermedad común, el cuadro clínico residual de "enfermedad de Behcet (ulceras persistentes. Eritema nodoso). Lumbalgia mecánica. Discopatía L5-S1. Estenosis de canal lumbar. Trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo", y como limitaciones orgánicas y funcionales "deficiencia degenerativa osteoarticular de columna lumbar asociando enfermedad autoinmune en grado funcional 2/4. trastorno mixto ansioso- depresivo reactivo", proponiéndose al INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. Por el INSS se dictó Resolución por la que se aprobaba en fecha 14- 05-2015 la pensión de incapacidad permanente en grado de total para profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Recurre el trabajador insistiendo en la solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 22 de febrero de 2012 (R. 3537/2011 ) que confirma la sentencia de instancia que declara que la parte actora, se encuentra afectada de invalidez, en el grado de Incapacidad Permanente y Absoluta para todo trabajo. La actora, nacida en 1968 tiene como profesión habitual la de Auxiliar Administrativo. Causó baja por incapacidad temporal el 5-1-2010 permaneciendo en dicha situación hasta el 2-11-2010, fecha que fue dada de alta. El 10 de noviembre de 2010 solicitó ante el INSS la incapacidad permanente y el 19-11-2010 por la que se le deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 LGSS . La Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 13 de enero de 2011. Según dictamen-propuesta del EVI de fecha 18 de noviembre de 2010 la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: (sic) "Diagnosticada de enfermedad de Behcet (uveitis anterior de repetición, poliar tralgias mecánicas, dolor osteomuscular generalizado y aftas orales), síndrome fibromialgico y trastorno adaptativo mixto. Según el mismo dictamen propuesta la actora está limitada para esfuerzos físicos importantes y tareas de gran responsabilidad y estrés.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que se deduce, sin mayores disquisiciones, de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas, y que provocan en quienes los sufren diferentes limitaciones funcionales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Martín José García Sánchez, en nombre y representación de D. Leonardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3424/17 , interpuesto por D. Leonardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 17 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 696/15 seguido a instancia de D. Leonardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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