ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5758A
Número de Recurso3587/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3587/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3587/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 548/2016 seguido a instancia de D. Herminio , D. Hugo , D. Joaquín , D.ª Juana , D. Maximino , D. Moises , D. Onesimo , D.ª Miriam , D. Raúl , D. Romualdo , D. Salvador , D. Sergio , D. Teodoro , D. Jose Luis , D.ª Virginia , D. Carlos Ramón , D. Vicente y D. Jose María contra MSL Technology SL, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín en nombre y representación de D. Herminio , D. Hugo , D. Joaquín , D.ª Juana , D. Maximino , D. Moises , D. Onesimo , D.ª Miriam , D. Raúl , D. Romualdo , D. Salvador , D. Sergio , D. Teodoro , D. Jose Luis , D.ª Virginia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada consiste en determinar si la empresa tiene derecho a absorber la subida salarial por antigüedad en el denominado "complemento personal convenido".

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2018 (R. 1472/2017 )- confirma el fallo de instancia desestimatorio de la reclamación de cantidad rectora de autos.

Los actores vienen prestando servicios para MSL Technology SL, regulándose esa relación laboral por el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 4 de abril de 1999), e interesan en la demanda que por la empresa se les abonen determinadas cantidades en concepto de diferencias en el complemento personal convenido, con sustento en el hecho de que la empresa ha venido compensando el complemento personal convenido con el incremento de la antigüedad en el periodo comprendido entre marzo de 2013 y octubre de 2016.

La Sala de suplicación confirma el fallo de instancia remitiéndose a su anterior resolución de 27 de octubre de 2017 (R. 726/2017) y con cita y reproducción parcial de las sentencias de esta Sala de 10 de enero de 2017 ( RR. 3199/15 , 4255/15 , 327/16 y 518/16 ).

La empresa procedió a compensar y absorber el complemento personal convenido que se abonaba en cuantía diferente para cada trabajador con las cantidades que tenían derecho a percibir los trabajadores en concepto de antigüedad, de forma que la cuantía del complemento convenido disminuía cuando se incrementaba el salario por trienios.

La STS de 10 de enero de 2017 (R. 3199/2015 ), citada en la recurrida, entre otras, en las que se debate si es procedente la compensación y absorción de lo percibido en concepto de "complemento personal convenido" con los incrementos salariales devengados por los conceptos de "promoción profesional" y "antigüedad", de acuerdo con el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública", que rige las condiciones laborales de la empresa demandada (Atos Spain SL). La Sala IV confirma la sentencia de suplicación por entender que, aunque no se trate de conceptos homogéneos, la norma convencional (XVI CC estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública) permite aplicar la técnica de la compensación y absorción. Sin que se produzca vulneración de derecho adquirido alguno.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción de los arts. 26.5 del ET y 7 y 8 del convenio aplicable. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 (R. 526/2011 ) que rechazó la absorción de conceptos retributivos realizada por la empresa allí demandada. En este caso, los trabajadores prestaban servicios para Atos Origin SAE y venían percibiendo, además de los diversos conceptos salariales establecidos en el convenio colectivo de aplicación -que es el "Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública"- un concepto adicional denominado "complemento personal convenido". La empresa llevó a cabo un procedimiento de compensación/absorción en virtud del cual, cada vez que se producía un aumento salarial debido a la "promoción profesional" (ascensos) o a la mayor "antigüedad" (trienios) de los trabajadores, disminuía en la misma cuantía el "complemento personal convenido". Disconformes con esta actuación, los trabajadores demandaron las cantidades absorbidas, petición que es estimada al entender que entre el complemento de antigüedad y el derecho a percibir un salario base superior por haber ascendido de categoría no existe la homogeneidad necesaria con el complemento personal convenido.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son indudables las semejanzas entre las sentencias comparadas en cuanto en ambos casos es de aplicación el mismo convenio colectivo y los trabajadores perciben, además de los conceptos establecidos en el mismo, un denominado "complemento personal convenido", con carácter individual y no contemplado en el convenio. También queda acreditado que las empleadoras han procedido a la compensación/absorción de forma que cada vez que se producía un aumento salarial debido a la "promoción profesional" (ascensos) o a la mayor "antigüedad" (trienios) de los trabajadores, disminuía en la misma cuantía el "complemento personal convenido", llegando no obstante las respectivas salas a soluciones abiertamente discrepantes.

Ahora bien, lo cierto es que la doctrina sentada en la sentencia de contraste ha sido modificada por otras posteriores, por lo que la sentencia que se recurre se acomoda a la doctrina contenida obrante en SSTS de 10 de enero de 2017 (Recursos 3199/15 , 4255/15 , 327/16 y 518/16 ) y las que en ellas se citan, con arreglo a las cuales cabe la compensación y absorción de incrementos retributivos por ascensos y antigüedad con el denominado "Complemento Personal", pues aunque no se trate de conceptos homogéneos, como existe acuerdo en la norma convencional (XVI CC estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública) de posibilidad de aplicación de la técnica de la compensación y absorción, es posible aplicar ésta sin que se esté vulnerando el principio de indisponibilidad de derechos, sin que además se esté en presencia de una condición más beneficiosa.

En consecuencia, carece el actual recurso de contenido casacional, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 10 de enero de 2017 (Recursos 3199/15 , 4255/15 , 327/16 y 518/16 ) y las que en ellas se citan.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014 ), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29 de septiembre de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por el recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la sala a la hora de abordar la cuestión planteada en el recurso. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín, en nombre y representación de D. Herminio , D. Hugo , D. Joaquín , D.ª Juana , D. Maximino , D. Moises , D. Onesimo , D.ª Miriam , D. Raúl , D. Romualdo , D. Salvador , D. Sergio , D. Teodoro , D. Jose Luis , D.ª Virginia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1472/2017 , interpuesto por D. Herminio , D. Hugo , D. Joaquín , D.ª Juana , D. Maximino , D. Moises , D. Onesimo , D.ª Miriam , D. Raúl , D. Romualdo , D. Salvador , D. Sergio , D. Teodoro , D. Jose Luis , D.ª Virginia , D. Carlos Ramón , D. Vicente y D. Jose María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 548/2016 seguido a instancia de D. Herminio , D. Hugo , D. Joaquín , D.ª Juana , D. Maximino , D. Moises , D. Onesimo , D.ª Miriam , D. Raúl , D. Romualdo , D. Salvador , D. Sergio , D. Teodoro , D. Jose Luis , D.ª Virginia , D. Carlos Ramón , D. Vicente y D. Jose María contra MSL Technology SL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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