ATS, 25 de Abril de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:5752A
Número de Recurso3261/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3261/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3261/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 65/2017 seguido a instancia de D. Millán contra Logisters Logística SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Eduardo Javier Isla Vallés en nombre y representación de D. Millán , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2018 (R. 962/2018 )-, con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido impugnado.

Consta en el parcialmente modificado relato fáctico de dicha sentencia que el actor venía prestando servicios para la empresa Logisters Logística SA desde el 19 de agosto de 1985, ocupando últimamente el puesto de director del centro del puerto de Valencia.

El 13 de diciembre de 2016 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con la misma fecha de efectos, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Consta que el actor está siendo investigado en unas diligencias previas penales por la presunta comisión de los delitos de falsedad documental, contra la hacienda pública y blanqueo de capitales. La conducta presuntamente delictiva consiste en la introducción de tabaco y de productos falsificados de contrabando y esa investigación se esgrime en la carta como causa de despido. Asimismo, se hace referencia en la carta de despido a un incremento injustificado en el patrimonio del actor y de su esposa de 290.000 €, detectado por la Agencia Tributaria. La segunda de las imputaciones consiste en la supuesta ocultación de datos y conflicto de intereses con la empleadora, a la que el actor no comunicó su condición de administrador de Coprove Food SL antes de la firma de un contrato por Coprove y la demandada.

Entiende la Sala que el contenido de la carta de despido es suficiente, en lo que se refiere a la segunda imputación, pues en la misma se indica que "...En suma, y a cambio de unos ingresos anuales mínimos (que son los que la actividad de Coprove reporta a Logisters por mor del contrato de servicios) Ud. Y su empresa han obtenido unos locales para la dirección del negocio a un precio inferior al de mercado, y son advertir en momento alguno a Logisters de su vinculación con Coprove...".

Y, entiende que el actor ha incurrido en la trasgresión de la buena fe y abuso de confianza imputadas pues se ha acreditado que, siendo el actor el director del centro de trabajo en el que presta servicios, concertó, en nombre de la empleadora, un contrato con otra mercantil en la que tiene intereses directos, dada su condición de administrador y socio de esta mercantil, denominada Coprove. Y ello resulta contrario al código ético empresarial, siendo evidente el conflicto de intereses, pues el propio actor era el responsable de fijar las tarifas por los servicios logísticos prestados. Ello determina que no sea aplicable la teoría gradualista, al reunir la conducta del actor la suficiente gravedad como para justificar el despido.

Recurre en casación unificadora el actor planteando dos motivos de contradicción.

En el primero se insiste en la inconcreción de la carta de despido, invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 17 de mayo de 2006 (R. 35/2006 ) que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido.

Consta en este caso que el actor venía prestando servicios para la demandada Ahold Supermercados SL desde el 23 de octubre de 1995 con la categoría de director técnico hasta que fue despedido disciplinariamente con efectos de 18 de noviembre de 2004.

En este caso la conducta transgresora ha consistido en que: "La mayoría de las grandes contrataciones realizadas por Vd. en el ejercicio de sus funciones en la Compañía, así como otras de menor enjundia, han sido contratadas a la entidad PVC Canarias, y a sus empresas vinculadas, en las que D. Rafael , es Administrador Mancomunado, siendo también Administrador en Construcciones y Reformas Guanarteme, S.L., Díaz y Espino S.L., Inca Actividades Industriales S.L., Inca Montajes Eléctricos S.L. Así como D. Rafael , es socio con una participación del 50% (6000 participaciones) y Administrador Mancomunado de la entidad Mercantil Dibe Promociones Canarias S.L. en la cual figura ud. también como socio al 50% (6000 participaciones) y Administrador Mancomunado, teniendo negocios en común actualmente en diversas promociones, como las del edificio situado en la c/ Pepe García Fajardo s/n de las Palmas, en la que promueve la entidad DIBE y construye la entidad Díaz y Espino S.L., o lo que se está llevando a cabo en la c/ Alonso Alvarado nº 38, también de Las Palmas en la que promueve la entidad DIBE y construye la entidad Construcciones Guanarteme S.L., así como otra nave en la c/ Alfred Nobel nº 12.

Durante los años 2002, 2003 y 2004, ha adjudicado Vd. a dichas empresas un total de 124 obras, independientemente de los contratos de mantenimiento mensual, de las que 50 corresponden a los seis primeros meses del presente año, con una facturación aproximada de 2.579.579,19 Euros en el año 2002; 6.630.409,91 Euros en el año 2003 y de 4.888.695, 66 Euros en el año 2004".

Razona la sala que del contenido de la carta de despido se desprende que lo que se imputa es una selección no imparcial de proveedores y lo que sostiene en el recurso la empresa es la trasgresión de las directrices de política y del código de conducta profesional de la empresa, lo que constituye un cambio en la imputación que resulta inadmisible. La propia recurrente admite que, si el actor hubiera comunicado la intención de crear una empresa con un proveedor, no se le hubiera imputado responsabilidad alguna.

De lo que se desprende que lo que la empresa pretende es cambiar la infracción contenida en carta de despido -selección no imparcial de proveedores- por la de ocultación de su relación con una empresa constituida junto con un proveedor de su empleadora.

No concurre la preceptiva contradicción entre sentencias, dado que no existe identidad ni en la redacción ni en el contenido de las cartas contempladas; por otro lado, son dispares las razones de decidir. Así, en la sentencia referencial se desestima el motivo de recurso por considerar la sala que lo que pretende el recurrente es alterar las causas de despido invocadas, con respecto al contenido de la comunicación extintiva. Mientras que en la sentencia recurrida se decide acerca del contenido -suficiente o no- de la carta de despido.

SEGUNDO

En el segundo motivo alega el recurrente que los hechos contenidos en la carta de despido ni han sido probados ni tienen la gravedad suficiente para justificar el despido. Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de julio de 2011 (Rec. 1110/2011 ), en la que consta que el actor prestaba servicios como responsable de proyectos de la empresa SCA Hygine Products, ocupando el puesto de director de proyectos de la fábrica de Valls, pudiendo efectuar pedidos a nombre de la empresa de hasta 150.000 € en 2008 y 250.000 € en 2009, requiriéndose tanto para la aprobación definitiva tanto de los proyectos como de los pedidos, la supervisión de superiores jerárquicos, requiriéndose la firma del actor y otros empleados en facturas de operaciones de su área de proyectos.

Consta probado que el actor constituyó el 30-01-2006 la empresa Picamoixons Residencial SL, junto a otros socios fundadores, que son personas que representan a tres de los proveedores más importantes del área de proyectos que coordinaba el actor. En particular, Consulting Técnico Ditegsa SL, Excavacions Salvat, SL y Andreu Mantenimiento Industrial SL, teniendo Picamoixons por objeto social la "promoción inmobiliaria de edificaciones y de terrenos" . Consta igualmente probado que la empresa SCA disponía de un código de conducta desde el año 2005, firmando el actor declaración de conflicto de intereses de 11 de marzo de 2010 en el que manifestaba que no había incurrido en el pasado ni se encontraba incurso en actividad alguna que supusiera alguna de las conductas descritas como constitutivas de conflicto de intereses como es la "contratación de obras y servicios y útiles de equipos de un pariente o cualquier empresa o sociedad en la que el empleado o un miembro de su familia tenga la propiedad o un interés económico" , negando que tuviera relación societaria con alguno de sus proveedores. La empresa abrió una investigación el 11 de marzo de 2010, remitiendo carta de despido disciplinario de 31 de marzo de 2010 con efectos del 8 de abril de 2010, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 22.6 del Convenio Colectivo Estatal de Pastas , Papel y Cartón.

En instancia se declara la procedencia del despido, pronunciamiento revocado en suplicación, por entender la Sala que la falta que se le imputa es continuada, pudiendo ser descubierta por la empresa en el momento en que se inició la correspondiente investigación (11 de marzo 2010), por lo que dicha fecha es el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, plazo que no se ha cumplido. Añade la Sala, en lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la única razón para justificar la sanción fue "la posibilidad que tenía de influir decisivamente en las adjudicaciones de suministros", lo que, según el código de conducta de la empresa, sólo podría vulnerarse cuando entraran en conflicto intereses económicos propios o personales de familiares que no sean empleados de SCA. Y como la empresa Picamoixons Residencial SL, se dedica a la "promoción inmobiliaria tanto de edificaciones como de terrenos" , mientras que la empresa demandada se dedica a la "fabricación y manipulación de papel tisú y comercialización de otros productos de cuidado personal e incontinencia" , no existe un conflicto de intereses económicos entre ambas, por lo que siendo el único hecho que se le puede imputar al trabajador el ser fundador de una empresa que por su objeto social nada tiene que ver con la empresa demandada, con una persona jurídica y otras personas físicas que tiene negocios con SCA, sin que conste que se haya ocasionado ningún perjuicio a la empresa, no puede entenderse producida una vulneración de la buena fe contractual sancionable con el despido. Por último, añade la Sala que la transgresión de la buena fe contractual no puede sustentarse en la violación del código de conducta de la empresa del 2005, desde que entró en vigor el convenio actual de 2009 que deroga expresamente en el art. 22.8 los reglamentos de régimen interior que regulen el régimen disciplinario.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran. En la sentencia referencial lo que consta es que el actor, que prestaba servicios para una empresa que se dedicaba a la "fabricación y manipulación de papel tisú y comercialización de otros productos de cuidado personal e incontinencia" constituyó una empresa cuyo objeto social era la "promoción inmobiliaria de edificaciones y de terrenos" , firmando una declaración de que no tenía conflicto de intereses como la "contratación de obras y servicios y útiles de equipos de un pariente o cualquier empresa o sociedad en la que el empleado o un miembro de su familia tenga la propiedad o un interés económico", no constando que se hubiera subcontratado por la empleadora y demandada actividad alguna con la empresa que constituyó, ni que el actor hubiera firmado factura alguna para pagar a la empresa que constituyó, siendo despedido, únicamente, por transgresión de la buena fe contractual.

Por el contrario, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor contrató, en nombre de la empleadora y demandada, a otra empresa en la que tiene intereses directos, dada su condición de administrador y socio, sin advertir de esta última circunstancia a la empleadora y fijando el propio actor las tarifas aplicables al contrato, lo que para la sala constituye una transgresión del código ético de la empresa, conocido por el actor y en el que se establece la obligación para el empleado de informar a la empresa de un posible conflicto de intereses. Y son dispares las razones de decidir, pues en el caso de autos la sala considera que el actor vulneró el código de conducta vigente en la empresa, mientras que en el de contraste razona la sala que la imputación no puede sustentarse en la violación del código de conducta de la empresa del 2005, desde que entró en vigor el convenio de 2009 que lo deroga expresamente.

Pero es que, además, la pretensión deducida en el segundo motivo de recurso carece de contenido casacional porque en realidad lo que la recurrente impugna es la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, al considerar que no se han acreditado ni las imputaciones contenidas en la carta de despido ni que el actor conociera el código ético de la empresa, lo que no es posible a través de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como se desprende de los artículos 219 y 224 LRJS , Y tiene ya declarado la Sala en doctrina reiterada.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Javier Isla Vallés, en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 962/2018 , interpuesto por Logisters Logística SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 65/2017 seguido a instancia de D. Millán contra Logisters Logística SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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