ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:5739A
Número de Recurso4230/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4230/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4230/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2018 , en el procedimiento n.º 428/2017 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra D. Lucio , sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 6 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el INSS a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso y con ello dado por buena la sentencia de instancia que no había atendido la demanda de oficio para la revisión judicial de la pensión de jubilación concedida al trabajador autónomo sin cumplimiento del requisito de hallarse al corriente del pago de las cotizaciones sociales en el momento del hecho causante.

Para la sentencia recurrida ( STSJ de Extremadura, 6 de septiembre de 2018, rec. 424/2018 ), aunque en la primera solicitud, con fecha 29 de marzo de 2017, de la pensión de jubilación desde una situación de alta (cese en el trabajo del trabajador autónomo) el solicitante no se encontraba al corriente en el pago de las cotizaciones sociales al RETA y sin que hubiera atendido la invitación al pago efectuada por la entidad gestora en virtud del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 (al que remite el artículo 47.1 LGSS -2015), con posterioridad obtiene un aplazamiento del pago (23 de mayo de 2017) y un par de meses después vuelve a solicitar la pensión de jubilación (25 de julio de 2017) y, siendo así, el hecho causante de la pensión de jubilación debe entenderse producido en el momento de esta nueva solicitud, cumpliendo ya, en dicho momento, el requisito de encontrarse al corriente del pago de las cotizaciones sociales al tener reconocido con carácter previo un aplazamiento del pago.

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 5 de julio de 2011, rec. 539/2011 ) se ocupa del siguiente supuesto: el actor solicitó pensión de jubilación el 5 de junio de 2009, cumpliendo 65 años el NUM000 -2009, estando en situación de no alta pues el último periodo trabajado en el RETA finalizó el 30 de junio de 2004, dictándose resolución de 11 de junio de 2009 por la que se denegó la pensión por no encontrarse al corriente de pago de las cotizaciones en la fecha el hecho causante en diversos periodos y por importe de 17.082,67 euros, siendo invitado al pago, obteniendo el actor un aplazamiento en 60 cuotas el 13 de julio de 2009, formulando ese mismo día reclamación previa para que le fuera concedida pensión de jubilación, por entender que estaba al corriente en el pago, que fue desestimada por resolución de 23 de julio de 2009 porque el aplazamiento debió concederse con anterioridad al hecho causante según el art. 17 Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo. El 3 de agosto de 2009, el actor volvió a solicitar pensión de jubilación sin que hubiese habido actividad laboral posterior a la fecha en la que cumplió 65 años, siéndole reconocido el derecho a la pensión por resolución de 6 de agosto de 2009, y efectos económicos de 1 de septiembre de 2009, presentando reclamación previa el actor el 21 de septiembre de 2009 por razón de la liquidación, que fue desestimada por resolución de 28 de septiembre de 2009, en la que se le indicaba que no había sido correcta la concesión de la pensión al no realizar actividad laboral y ser el hecho causante el mismo que en el expediente anterior, por lo que se abrió expediente de revisión para anular la resolución de 6 de agosto de 2009 y reclamar las cantidades indebidamente percibidas que en el momento del juicio ascendían a 10.168,38 euros. En instancia se estima la demanda presentada por el INSS y se deja sin efecto la resolución de 6 de agosto de 2009, con condena a reintegrar la cantidad de 10.168,38 euros, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que el INSS procedió a revisar sus actos e interponer demanda como exige el art. 145.1 LPL , actuando según lo previsto legalmente sin que ello constituya arbitrariedad, sin que pueda ser de aplicación ni la doctrina de los propios actos, ni haberse quebrantado el principio de buena fe o confianza legítima. Además, señala la sala que no se han cuestionado las normas aplicables al fondo del asunto, por lo que no procede entrar en éste.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial entre las controversias de las sentencias recurrida y referencial, pues mientras en la sentencia recurrida se discute sobre la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación en el RETA solicitada por segunda vez y en relación con ello sobre el cumplimiento o no del requisito de estar al corriente del pago de las cotizaciones sociales con un aplazamiento del pago obtenido tras la primera solicitud de la pensión de jubilación y la segunda, nada de ello acontece en el caso de la sentencia de contraste, en la que todo el debate se circunscribe al cauce ( art. 145 LPL , vigente art. 146 LRJS ) seguido por la entidad gestora, el INSS, para la revisión judicial de la pensión de jubilación reconocida erróneamente al trabajador autónomo pese a no encontrarse al corriente del pago de las cotizaciones sociales en el momento del hecho causante de la pensión de jubilación, siendo éste el mismo tanto en la primera como en la segunda solicitud de la pensión de jubilación.

TERCERO

Finalmente y contestando las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2019, nada de lo expuesto introduce ningún factor adicional relevante que permita variar las consideraciones expuestas sobre la procedencia de la causa de inadmisión referida.

CUARTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda efectuar pronunciamiento de condena alguna en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 6 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 424/2018 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cáceres de fecha 25 de abril de 2018 , en el procedimiento n.º 428/2017 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra D. Lucio , sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR