ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:5735A
Número de Recurso3572/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3572/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3572/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , aclarada por auto de 29 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 1227/15 seguido a instancia de D.ª Agueda contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de D.ª Agueda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2017 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos, y en el que la parte actora interesaba que se declarara la existencia de una relación laboral de carácter indefinido y tiempo completo desde el 2-8-2005 hasta la actualidad, con las consecuencias legales inherentes a la misma, en concreto el reconocimiento del escalafón y nivel retributivo. La demandante viene prestando servicios para Air Europa Líneas Aéreas como tripulante de cabina de pasajeros, en virtud de los contratos temporales eventuales que allí se detallan, siendo el último indefinido a tiempo parcial desde el 1-6-2015, con un periodo de actividad de 101 días anuales y posteriormente se aumentó a 180 días. La demandante está en situación de guarda legal desde el 1-6-2016.

El juez a quo únicamente entró a conocer sobre si existía una relación laboral indefinida a tiempo completo desde el 2-8-2015, al considerar que no se puede efectuar ninguna ampliación reclamando nivel salarial a otras cuestiones que no fueron solicitadas en la demanda. La Sala de suplicación, como hemos anticipado, comparte el parecer del Juez a quo, y tras descartar la revisión del relato histórico, desestima asimismo el resto de motivos articulados en el recurso, con apoyo en decisiones anteriores de la propia Sala. Así, afirma que la demandante es fija discontinua realizando una actividad discontinua dentro del carácter normal y permanente de la empresa. Los contratos que se firmaron en el mes de junio de 2015 son absolutamente válidos. Partiendo de la naturaleza indiscutida de la relación laboral como fija discontinua, no se aprecia la infracción del art. 12 del ET , porque la empresa no ha operado una transformación del contrato indefinido a jornada completa en uno a tiempo parcial, sino que los trabajadores, de manera voluntaria, han suscrito un contrato indefinido a tiempo parcial, que es la forma con la que la empresa identifica el contrato fijo discontinuo a cada uno de ellos. Además, en el caso de la mayoría de los trabajadores, su periodo de prestación de servicios anual era de 181 a 184 días, siendo evidente, que antes de la suscripción de los contratos del mes de junio de 2015, no prestaban, ni lo hicieron nunca, servicios a tiempo completo y por ello, tras la suscripción de los contratos y fusión en un solo escalafón, tampoco tiene derecho a una declaración en tal sentido.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación con la definición de la relación laboral mantenida por el trabajador [jornada parcial y carácter de fijo discontinuo], proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de diciembre de 2001 (rec. 68/2001 ), recaída en procedimiento de conflicto colectivo y en el que, por parte de la organización sindical actora, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia , en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual. La Sala da lugar al recurso de su razón, y estima la pretensión actora, toda vez que las partes negociadoras no pueden acordar la creación de un contrato temporal diferente de los legalmente admitidos, ni aun cubriéndolo de la etiqueta de los reconocidos. Así, razona al respecto que el contrato que autoriza el precepto convencional cuestionado es una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, para satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos, constituyéndose en un medio por el que el empleador puede contar con los servicios de un trabajador, que queda vinculado contractualmente de manera obligatoria y que no ha de utilizar más que cuando sus servicios le sean necesarios, con olvido de que tal necesidad o su desaparición no puede ser elevada a la categoría de causa de la temporalidad, y, menos aún, de la indeterminación del tiempo en el que las partes quedan vinculadas. El contrato eventual, no puede ser intermitente. El contrato a tiempo parcial, exige la precisión del tiempo de efectividad servicios por el que se concierta, y el contrato para trabajos fijos discontinuos exige una precisión en el orden de los llamamientos.

Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción, pues ni las acciones planteadas, ni los debates habidos en cada una de las sentencias de contraste presentan la necesaria homogeneidad a los efectos de abordar la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Así, en la sentencia de contraste seguida en procedimiento de conflicto colectivo, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia , en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual, al regular una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, para satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos. Y esta situación, es totalmente ajena a la que decide la sentencia recurrida, en la que se aborda la naturaleza de la relación laboral de la trabajadora con la demandada -indefinida a tiempo completo vs a tiempo parcial--.

SEGUNDO

En lo que atañe a la antigüedad y pervivencia del vínculo, se propone como sentencia de referencia a los efectos de abordar le juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por esta Sala de 15 de octubre de 2014 (rec. 164/2014 ). En el caso, los demandantes son trabajadores de Iberia LAE que vienen prestando sus servicios como agentes administrativos con contrato indefinido, si bien anteriormente habían celebrado diversos contratos temporales en determinados periodos. Pretenden que se les reconozca la condición de fijas discontinuas respecto a los periodos previos trabajados y que la antigüedad se fije desde el primer contrato. La Sala de suplicación había desestimado la demanda respecto de una y respecto a las demás aprecia cosa juzgada. Sin embargo, la sentencia de contraste estima dicha pretensión porque considera que existe una relación fija discontinua en los contratos anteriores. En efecto, el trabajo eventual está justificado cuando la necesidad de trabajo es imprevisible, mientras que el trabajo fijo-discontinuo se produce cuando existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico. Y en este caso, no consta causa alguna en los contratos eventuales celebrados entre las partes, por lo que se presumen en fraude de ley y además la demandada no acredita la naturaleza temporal de la prestación, constatándose que existía una necesidad de trabajo intermitente, pues la duración de los contratos celebrados era de seis o doce meses.

Tampoco la contradicción en este motivo puede declararse existente, básicamente, porque los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En la sentencia recurrida se descarta la posibilidad de retrotraer la antigüedad al primero de los contratos, al quebrar la unidad esencial del vínculo, obrando por el contrario que las interrupciones temporales habidas entre uno y otro contrato, son de periodos lo suficientemente dilatados para hacer decaer el éxito de la pretensión, de ahí que la antigüedad se sitúe en la del contrato indefinido. Por el contrario en la sentencia de referencia consta un extremo con insoslayable relevancia jurídica, a saber, que los contratos eventuales se celebraron en fraude de ley, lo que de suyo determina que se sancione como indefinida. Lo expuesto evidencia que no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

Siguiendo el hilo argumental del recurso, se insiste en el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato denominado como eventual, lo que evidencia una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, en relación con el motivo precedente, en todo caso se procederá a verificar el juicio de contraste con la sentencia dictada por esta Sala Cuarta de 18 de enero de 2010 (rec. 1799/2009 ). En este supuesto, se discute el derecho a que se compute la antigüedad derivada de los diversos contratos temporales celebrados entre el trabajador y RTVE, teniendo en cuenta que el trabajador había adquirido la condición de fijo en virtud de un específico pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores que sólo implicaba computar la antigüedad correspondiente al último contrato en vigor a la fecha del acuerdo. La Sala entiende que si un trabajador temporal tiene derecho a que se le computen todos los períodos trabajados a efectos de antigüedad, no se puede negar este derecho a quien, además, ha adquirido la condición de fijo, por lo que inaplica en este punto el específico acuerdo al que las partes había llegado, por vulnerar el Estatuto de los Trabajadores y lo dispuesto en el propio convenio colectivo de aplicación.

Ahora bien, tal y como acontece con la sentencia que se ofrece en el ordinal precedente, en el supuesto que aborda la sentencia de contraste, al margen del que debate ante la Sala de segundo grado discurrió en términos amplios, la realidad fáctica que allí se contempla, es que no hay interrupciones significativas entre unos y otros contratos, extremo que evidencia la ausencia de contradicción con la recurrida, tal y como ha quedado expuesto anteriormente.

CUARTO

Suerte desestimatoria debe correr asimismo el motivo que vincula la antigüedad y el reconocimiento de complementos, así como el relativo a la aplicabilidad del art. 6.8 del III Convenio Colectivo de Tripulantes de la Cabina de Air Europa Líneas Aéreas y para los que se ofrece la misma sentencia de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Supremo del 18 de enero de 2010 (rec. 1799/2009 ).

Pero, no es posible establecer términos de identidad, pues tal y como aconteció ante la Sala de suplicación, fracasados los motivos en los que se interesa el reconocimiento de la superior antigüedad íntimamente vinculados al reconocimiento de derechos, la ausencia de pronunciamiento judicial sobre tal extremo, impide establecer divergencias doctrinales.

QUINTO

Finalmente, respecto al motivo que enuncia como "progresión salarial", la sentencia de contraste es la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011 (rec. 4074/2010 ), que examina reclamación de cantidad efectuada por trabajadora informadora de TVE incorporada como trabajadora fija en aplicación al convenio colectivo de TVE y acuerdos internos posteriores y se trata de interpretar las consecuencias concretas del reconocimiento de esa fijeza a diversos efectos. La cuestión del reconocimiento de la antigüedad a efectos de trienios pueda hacerse computando desde la fecha del primer contrato temporal, que es exactamente lo que sí reconoce la sentencia recurrida, la Sala se remite a lo regulador en el art. 63.1 CC de TVE, para confirmar dicho pronunciamiento y desestimar el recurso de la empresa, máxime cuando la sentencia recurrida basa dicho reconocimiento desde el inicio en el art. 15.3 ET dado el carácter fraudulento de los contratos en cuestión. La trabajadora pretende en su recurso que se compute la antigüedad reconocida, también a efectos de la progresión del salario base prevista en el art. 61 del convenio colectivo de la empresa, la Sala recuerda doctrina reiterada en STS 29-01-2009, re. 326/2008 y estima el recurso de la trabajadora argumentado que, una vez reconocido el carácter fraudulento de la contratación temporal de la actora y su carácter de trabajadora indefinida desde la fecha de su incorporación a la empresa y que "las tareas desempeñadas han sido siempre las mismas", se le debe aplicar el art. 61 del Convenio Colectivo sobre "progresión del salario base en la misma categoría", sin que queda aducir la existencia otro acuerdo.

Tampoco en lo que a la progresión salarial importa, puede declararse la existencia de contradicción, pues el pronunciamiento de la sentencia de referencia parte del reconocimiento de una superior antigüedad, lo que de suyo determina que lleve anudada todos los efectos que el convenio vincula a la misma, en concreto, la progresión en el salario base, y tal y como reiteradamente venimos manifestando, el fracaso del reconocimiento de la antigüedad interesada por la trabajadora recurrente, determina que tampoco tenga éxito el reconocimiento de aquellos derechos vinculados a la misma, de tal suerte que la desestimación de una conlleva la de la otra.

SEXTO

En su elaborado escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en los ordinales precedentes, a lo que se anuda la inexistencia de concretos pronunciamientos por parte de la Sala de origen en relación a algunos de los motivos de contradicción, tal y como se ha razonado, y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo, en nombre y representación de D.ª Agueda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 136/17 , interpuesto por D.ª Agueda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 29 de julio de 2016 , aclarada por auto de 29 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 1227/15 seguido a instancia de D.ª Agueda contra Air Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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