ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5727A
Número de Recurso4047/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4047/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4047/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 1019/2015 seguido a instancia de D.ª Coro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La actora solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad que el INSS le denegó por resolución de 16 de septiembre de 2015 alegando que habían transcurrido más de diez años desde el divorcio o la separación de su esposo hasta el fallecimiento de este, no ser perceptora de pensión compensatoria ni tener cumplidos los 65 años de edad en la fecha del hecho causante. El 21 de diciembre de 1999 se dictó sentencia declarando la separación legal de los cónyuges y por otra sentencia de 5 de octubre de 2014 se declaró resuelto el matrimonio por divorcio. El 28 de noviembre de 2005 el mismo juzgado dictó sentencia declarando la eficacia del acuerdo transaccional suscrito por los interesados y aprobando la liquidación de la sociedad legal de gananciales. El 16 de julio de 2007 se dictó auto en el procedimiento de ejecución forzosa acordando despachar ejecución contra el esposo de la ejecutante. Este falleció el 20 de julio de 2015. El 19 de enero de 2007 la actora había presentado una denuncia contra su esposo, dictándose sentencia el 22 de enero de 2007 condenando a este como autor responsable de un delito de lesiones. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda y declaró el derecho a percibir la pensión de viudedad. Argumenta que si bien el pronunciamiento penal fue tres años después de dictarse la sentencia de divorcio y ocho después de la separación, debe tenerse en cuenta que la sentencia de divorcio recoge que "desde sus comienzos las relaciones conyugales fueron malas" y también que en noviembre de 2005 se dictó la sentencia declarando la eficacia del acuerdo transaccional, y que el auto de ejecución se dictó el 16 de julio de 2007, después de que se cometieran los hechos determinantes de la condena del causante; es decir que siquiera en ejecución de sentencia se produjeron los hechos delictivos. Por otra parte, la sentencia valora que en los hechos probados de aquella resolución se imputaron al causante expresiones como "abre la cancela, sal para afuera que te voy a retorcer el cuello" o "como me sigas quitando al niño te voy a quitar de en medio, te voy a matar". En la sentencia de divorcio también se recogía el padecimiento de una dolencia psíquica que mantuvo al causante ingresado durante un tiempo en un hospital psiquiátrico, todo lo cual permite afirmar a la sala, por la prueba de presunciones, que la situación de violencia de género era anterior a la separación y al divorcio.

La letrada del INSS interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 911/2015, de 15 de mayo (r. 809/2015 ). En ella consta probado que por sentencia de un juzgado de primera instancia de 4 de abril de 2002 se acordó la separación de los cónyuges, sin pensión compensatoria prevista en el convenio regulador. El 18 de junio de 2002 la actora denunció al esposo por una presunta agresión que había tenido lugar el día anterior y por la que se incoaron diligencias previas que terminaron con la libre absolución del denunciado. Cuando este falleció en abril de 2014 el INSS le reconoció a la actora la pensión de viudedad pero sujeta a opción por la pensión de jubilación que venía percibiendo, por lo que aquella accionó para el reconocimiento con base en el art. 174.2 LGSS . La sentencia de contraste desestimó la demanda porque el juicio de faltas en que se fundamentaba se refería a hechos posteriores a la separación.

La sentencia recurrida valora unos hechos y circunstancias específicos relativos a la alegada situación de violencia de género que no constan en la sentencia de contraste. La diferencia señalada puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos sobre la procedencia o no de reconocer la pensión de viudedad.

El INSS alega que hay contradicción entre las sentencias comparadas porque en ambos casos la cuestión debatida se refiere al elemento cronológico. Pero la identidad alegada no puede apreciarse teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la sentencia recurrida valora una serie de hechos y circunstancias acreditados en los autos que no constan en el supuesto de la sentencia de contraste. Concretamente que el auto despachando ejecución forzosa a instancia de la actora se dicta después de ocurrir los hechos denunciados, las expresiones utilizadas por el causante y su ingreso en un hospital psiquiátrico por padecer esquizofrenia psicoafectiva. Ninguna de esas circunstancias se acreditan para la sentencia de contraste, que resuelve atendiendo exclusivamente a las fechas de la denuncia y la anterior sentencia de separación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 3022/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Granada de fecha 16 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 1019/2015 seguido a instancia de D.ª Coro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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