STS 265/2019, 24 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución265/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 265/2019

Fecha de sentencia: 24/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10704/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10704/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 265/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Donato , contra el Auto dictado el 23 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, en la Ejecutoria nº 485/2015, que le denegó la refundición de algunas condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el procurador Dª Patricia Rosch Iglesias y defendido por el letrado D. Claudio a. Vivero Megías.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 485/2015, seguido contra D. Donato , con fecha 23 de julio de 2018, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos: "PRIMERO.- Por el penado Donato se presentó solicitud de acumulación de condenas, por entender que concurren los requisitos previstos en el artículo 76 del Código Penal .

Tras formar la oportuna pieza separada y solicitar la hoja histórico-penal, y certificación de las condenas pendientes de cumplir por el penado resultó que el referido penado tiene pendiente de cumplimiento las siguientes condenas:

  1. - Ejecutoria 485/2015, Sentencia de fecha 17/11/2015 del Juzgado Penal 2 Mataró por hechos cometidos el 21/09/2010 por el que se le impuso la pena de SIETE MESES Y 16 DÍAS DE PRISIÓN, y 8 días de localización permanente.

  2. - Ejecutoria 72/2016, Sentencia de fecha 10/11/2015 del Juzgado Penal 3 Lleida por hechos cometidos el 25/08/2012 por el que se le impuso la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y 15 días de localización permanente.

  3. - Ejecutoria 143/2015, Sentencia de fecha 23/05/2015 del Juzgado Penal 2 Mataró por hechos cometidos el 04/03/2013 por el que se le impuso la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA.

  4. - Ejecutoria 272/2015, Sentencia de fecha 23/10/2014 del Juzgado Penal 1 Mataró por hechos cometidos el 25/10/2010 por el que se le impuso la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, y 150 días de responsabilidad personal subsidiaria.

  5. - Ejecutoria 195/2014, Sentencia de fecha 20/05/2014 del Juzgado Penal 2 Manresa por hechos cometidos el 29/07/2011 por el que se le impuso la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y 8 días de responsabilidad personal subsidiaria.

  6. - Ejecutoria 196/2014, Sentencia de fecha 07/05/2014 del Juzgado Penal 1 Manresa por hechos cometidos el 16/07/2011 por el que se le impuso la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN.

  7. - Ejecutoria 66/2014, Sentencia de fecha 04/11/2013 del Juzgado Penal 2 Arenys por hechos cometidos el 14/03/2013 por el que se le impuso la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

  8. - Ejecutoria 432/2013, Sentencia de fecha 01/07/2013 del Juzgado Penal 1 Mataró por hechos cometidos el 09/08/2009 por el que se le impuso la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y una responsabilidad personal de nueve meses de prisión.

  9. - Ejecutoria 329/2012, Sentencia de fecha 25/09/2012 del Juzgado Penal 2 Manresa por hechos cometidos el 23/12/2008 por el que se le impuso la UN AÑO DE PRISIÓN.

SEGUNDO.- Incoada pieza separada sobre expediente de acumulación de condenas, se interesó certificación del estado de cumplimiento de las penas, testimonio de la sentencia sobre la que sé interesa la Refundición y HHP del Registro de Penados, pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe según es de ver en autos."

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando la solicitud del penado Donato , dispongo la ACUMULACIÓN DE LAS CONDENAS impuestas en los procedimientos que se indican a continuación:

Un primer bloque de acumulación, en relación a la sentencia más antigua en el tiempo, recaída el 12/02/2010 , Ejecutoria 199/10 de Juzgado Penal 1 de Mataró en dicho procedimiento podrían haberse enjuiciado los siguientes hechos:

- Hechos cometidos entre el 22 y el 23 de diciembre de 2008 (Procedimiento Ejecutoria 329/2012 del Juzgado Penal 2 Manresa);

- Hechos cometidos el 18 de marzo de 2009 (Procedimiento Ejecutoria 199/2010 del Juzgado Penal 1 de Mataró);

- Hechos cometidos 9 de agosto de 2009 (Procedimiento Ejecutoria 432/2013 el Juzgado Penal 1 de Mataró);

- Hechos cometidos entre el 11 y el 12 de agosto de 2009 (Procedimiento Ejecutoria 485/15 del Juzgado de lo Penal 1 de Oviedo)

Resultando un total de 3 AÑOS Y 18 MESES de privación de libertad.

Un segundo bloque de acumulación, en relación a la sentencia más antigua en el tiempo, racaída el 29 de mayo de 2012 , Ejecutoria 452/2012 del Juzgado Penal 1 de Mataró en dicho procedimiento podrían haberse enjuiciado los siguentes hechos:

- Hechos cometidos entre el 21 de febrero de 2010, Ejecutoria 452/2012 de Juzgado Penal 1 de Mataró;

- Hechos cometidos el 21 de septiembre de 2010, Ejecutoria 485/2015 de Juzgado Penal 2 de Mataró

- Hechos cometidos el 24 de octubre de 2010, Ejecutoria 242/2015 del Juzgado Penal 1 de Mataró

- Hechos cometidos entre el 16 de julio de 2011, Ejecutoria 196/14 de Juzgado Penal 1 de Manresa

- Hechos cometidos entre el 29 de julio de 2011, Ejecutoria 195/14 de Juzgado Penal 2 de Manresa

Resultando un total de 6 AÑOS, 18 MESES y TRES DÍAS de privación de libertad.

Y un tercer bloque dé acumulación, en relación a la sentencia más antigua en el tiempo, que ya incluye el resto de hechos y que es la recaída el 1 de julio de 2013, Ejecutoria 432/2013 del Juzgado Penal 1 de Mataró en dicho procedimiento podrían haberse enjuiciado los siguIentes hechos:

- Hechos cometidos el 25 de agosto de 2012, Ejecutoria 72/2016 del Juzgado Penal 3 de Lleida;

- Hechos cometidos el 4 de marzo de 2013, Ejecutoria 143/2015 del Juzgado Penal 2 de Mataró,

- Hechos cometidos el 14 de marzo de 2013, Ejecutoria 66/2014 del Juzgado Penal 2 de Arenys de Mar.

Resultando un total de 7 AÑOS, 12 MESES y 16 DÍAS de privación de libertad.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal , y teniendo en cuenta que existen dos condenas ya cumplidas que han sido objeto de acumulación (Ejecutoria 199/2010 de Juzgado Penal 1 de Mataró y Ejecutoria 485/2015 de Juzgado Penal 1 de Oviedo) se fija el máximo de cumplimiento de pena privativa de libertad del penado indicado en un total de 16 AÑOS, 48 MESES Y 19 DÍAS, declarando extinguido el resto que exceda de dicho límite.

Una vez sea firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Centro Penitenciario de cumplimiento, así como a los Juzgados en que la persona condenada tiene condenas pendientes de cumplimiento, y que han sido anteriormente relacionados. Únase igualmente testimonio de esta resolución en la ejecutoria de la que dimana esta pieza separada."

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado D. Donato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en los siguientes motivos de casación :

Primero

Al amparo del art. 849.2º LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba ,basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador.

Segundo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Crim . por infracción de ley del art. 76.1 y 2 CP .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Crim . por infracción del art. 76.1 y 2 CP .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Crim . por infracción de ley del art. 76.1 y 2 CP .

Quinto.- Por infracción de preceptos constitucionales , al amparo dela art. 852 LECr , en relación con el art. 25.2 CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la admisión en parte, de la reclamación hecha por el recurrente, en la forma que indicó.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 14 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer motivo se formula, al amparo del art. 849.2º LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, y que consisten en la hoja histórico penal y ficha de situación personal penitenciaria, que ponen de manifiesto la indebida inclusión de tres ejecutorias.

Afirma que la ejecutoria 199/2010 , del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, con ordinal 11 en la tabla de sentencias y penas impuestas del M. Fiscal anexa a su informe sobre la acumulación de condenas (fols 177 a 180 de las actuaciones) en la que se dictó sentencia de fecha 12/02/2010 , sirve de base al Ministerio Fiscal y al Juzgado para formar un primer bloque de acumulación de condenas. Dicha ejecutoria y pena impuesta en la misma, no puede formar parte de la acumulación , dado que examinando la hoja histórico penal del acusado, obrante a los folios 22 y 23 de las actuaciones , consta que se impuso al penado en dicha ejecutoria una pena de un año de prisión que fue objeto de suspensión , habiéndose decretado su remisión definitiva en fecha 19/07/2012, sin que conste dato de revocación de la suspensión y por tanto, dicha pena de prisión, no es que se pueda entender como cumplida, sino que no ha llegado a existir cumplimiento efectivo de la misma, dada la suspensión de ejecución acordada y su remisión definitiva, que impide su cumplimiento.

Al no haberse cumplido dicha pena de prisión, dicha pena y la ejecutoria en la que se otorgó dicha suspensión, no pueden integrarse en un procedimiento de acumulación de condenas. Por ello, el Juez debió excluirla del cálculo de acumulación de condenas por la Magistrada Juez que dictó el Auto recurrido.

Lo mismo dice de la ejecutoria 485/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo , que impuso al penado la pena de 1 año y seis meses de prisión, que ha sido incluida por el Juzgado en el auto impugnado en el cálculo de acumulación de penas. Pero dicha inclusión es errónea por cuanto examinando la hoja histórico penal consta que dicha pena de prisión fue suspendida habiéndose decretado su remisión definitiva en fecha 29 de junio de 2015 , sin que conste dato alguno de revocación de suspensión.

La ejecutoria nº 452/2012, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró , que sirve de referente para formare un segundo bloque de acumulación de condenas, no puede formar parte de la acumulación dado que, examinando la hoja histórico penal del penado, aun cuando se le impuso al recurrente la pena de 2 años de prisión, consta que dicha pena privativa de libertad, fue sustituida por 730 días (2 años) de trabajo en beneficio de la comunidad pendientes de cumplimiento y no siendo pena privativa de libertad, no es susceptible de integrarse en la acumulación de condenas ni lógicamente servir de referente para tomar la misma como base del segundo bloque de acumulación de condenas, tal como ha efectuado la Magistrada Juez en el auto recurrido (...).

Ninguna de las penas impuestas en las tres ejecutorias reseñadas, está en la ficha de situación procesal penal penitenciaria del acusado elaborada por el Centro Penitenciario, debido a que dos de ellas están remitidas definitivamente y en la tercera la pena de prisión fue sustituida por pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por ello, no deben ser tenidas en cuenta a la hora de hacer la acumulación de penas.

El segundo motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Crim . por infracción de ley del art. 76.1 y 2 CP con relación a la extensión temporal de las condenas reguladas en el apartado 1 de dicho artículo.

Así, excluidas las tres ejecutorias penales reseñadas en el primer motivo de recurso, las penas que se encontrarían pendientes de cumplimiento, son nueve .

El recurrente realiza un cuadro de acumulaciones de acuerdo con las penas que estima acumulables, excluyendo las tres mencionadas.

Considera como referencia para el cálculo la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada en la ejecutoria 66/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Areyns de Mar, a la que se podrían acumular las demás ejecutorias y penas impuestas en las mismas. Aplicando el máximo de la más grave sería de 9 años 18 meses y 3 días.

El recurrente hace una propuesta subsidiaria para el caso de que se rechace la primera (...), cuyo máximo sería de 10 años 18 meses y tres días de prisión.

Consistiría esta alternativa subsidiaria en excluir la Ejecutoria 329/12, nº 1 de ordinal, y eligiendo como referencia la ejecutoria nº 2, 432/2013, a ella se podrían acumular las nº 3,4,5.6,7,8 y 9, quedando solo fuera de la acumulación la nº 1, cuya pena habría de cumplirse por separado.

El tercer motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Crim . por infracción del art. 76.1 y 2 CP ., por establecer un tiempo límite de cumplimiento de 20 años y 19 días, que excede de los 20 años.

El cuarto motivo se funda en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Crim . por infracción de ley del art. 76.1 y 2 CP ., al no haberse procedido a descontar del tiempo máximo de cumplimiento de pena, la duración de las penas que, por el juzgado se incluyen en la acumulación, pese a reconocer que estén cumplidas, Ejecutoria 199/2010 y Ejecutoria 485/2015.

El quinto motivo se articula por infracción de preceptos constitucionales , al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 25.2 CE . Se considera que la denegación de la refundición solicitada contraviene y desatiende la finalidad constitucional de y su derecho de obtener su reinserción social y reeducación así como el derecho a no sufrir pena degradante o inhumana; e igualmente se contraviene el principio de interpretación de las normas penales, siempre en razón del principio del favorecimiento del reo.

  1. Ciertamente, la acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el art. 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en las SSTS 742/2014, de 13 de noviembre , 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, se ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución

    De esta manera los únicos supuestos e xcluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.

    En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

    Y esta Sala en pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del artículo 76: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio."

    Además el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 27 de junio de 2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas se extendió en los siguientes términos:

  2. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).

  3. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.

  4. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.

  5. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

  6. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

    Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.

  7. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.

  8. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

  9. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

  10. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.

  11. La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr ), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.

  12. Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación.

  13. Resolviendo conjuntamente todos los motivos planteados, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ha de ser admitida en parte, en los términos que señala el Ministerio Fiscal, pues ordenando las sentencias por antigüedad y siguiendo las sentencias mencionadas en los antecedentes de hecho, resultaría el siguiente cuadro más favorable para el reo:

    Ejecutoria JuzgadoFecha SentenciaFecha hechosPena Prisión

    1) 199/10

    2) 452/12

    3) 329/12

    4) 485/15

    5) 432/13

    6) 66/14

    7) 196/14

    8) 195/14

    9) 272/15

    10) 143/15

    11) 72/16

    12) 485/15

    J.P. 1 Mataró

    J.P. 1 Mataró

    J.P 2 Manresa

    J.P. 1 Oviedo

    J.P. 1 Mataró

    J.P. 2 Arenys

    J.P. 1 Manresa

    J.P. 2 Manresa

    J.P. 1 Mataró

    J.P. 2 Mataró

    J.P. 3 Lérida

    J.P. 1 Mataró

    12/2/10

    29/05/12

    25/09/12

    13/11/12

    01/07/13

    4/11/13

    07/05/14

    20/05/14

    23/10/14

    23/03/15

    10/11/15

    17/11/15

    18/3/09

    21/2/10

    22 y 23/12/08

    13/11/12

    09/08/09

    14/03/13

    16/07/11

    27/07/11

    24/10/10

    04/03/13

    25/08/12

    21/09/10

    1-0-0 10 d.multa y 30 d.multa

    2-0-0 730 d. TBC.y 1 mes multa

    1-0-0

    1-6-0

    18 meses multa: 270 dias RPS y 0-6-0 prisión.

    3-6-0

    2-0-1

    2-6-1; Multa 16 dias:8 d.RPS

    1-0-0; 2-3-0; Multa 10 meses.:150 d de RPS

    3-6-1

    1-0-0; 1 mes .multa: 15 d.RPS.

    0-7-16; 6 d.local.perm; 2 d. loc.perm.

    4 . En consecuencia, la acumulación ha de así efectuarse , la combinación que estimamos más favorable para el penado, es aquella que resulta de formar dos bloques de sentencias, y dejando la primera de las sentencias (la más antigua Ejec. 199/2010 ), excluida de la acumulación.

    El primer bloque partiría de la segunda sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró , correspondiente a la ejecutoria 452/2012 (pena de multa cuyo importe no consta abonado por el penado). A la pena de esta ejecutoria se podrían acumular las penas de: la ejecutoria 329/2012 , del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa (sentencia de 25 de septiembre de 2012 ), ya que los hechos se cometieron el 22 y 23 de diciembre de 2008 (pena un año de prisión); la ejecutoria nº 485/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (sentencia de 13 de noviembre de 2012 ), ya que los hechos se cometieron el 11 y 12 de agosto de 2009 (pena un año y seis meses de prisión); la ejecutoria 432/2013 , del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró (sentencia de 1 de julio de 2013 ), ya que los hechos se cometieron el 9 de agosto de 2009 (pena 18 meses multa transformada en 270 días de RPS y seis meses de prisión); la ejecutoria 196/2014 , del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa (sentencia de 7 de mayo de 2014 ), ya que los hechos se perpetraron el 16 de julio de 2011 -es decir antes de la sentencia que abre el bloque de la acumulación- (pena dos años y un día de prisión); la ejecutoria nº 195/2014, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa (sentencia 20 de mayo de 2014 ), ya que los hechos se realizaron el 27 de julio de 2011 (pena 2 años seis meses y un día de prisión, y 16 días multa trasformados en 8 días de RPS); la ejecutoria nº 272/2015 , del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró (sentencia 23 de octubre de 2014 ), ya que los hechos se realizaron el 24 de octubre de 2010 (pena un año de prisión, dos años y tres meses de prisión y multa de 10 meses transformada en 150 días RPS); la ejecutoria 485/2015 , del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró (sentencia 17 de noviembre de 2015 ), ya que los hechos se realizaron el 21 de septiembre de 2010 (pena 7 meses y 16 días de prisión, 6 días de localización permanente y 2 días de localización permanente).

    En este bloque le resulta más favorable al penado cumplir el triplo de la pena más grave que ascendería a 6 años, 18 meses y 3 días (triplo de la de dos años seis meses y un día, correspondiente a la ejecutoria 195/2014, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa), que la que resultaría de cumplir sucesivamente todas las penas privativas de libertad impuestas, que superarían con creces esa cifra.

    El segundo bloque estaría compuesto por: la ejecutoria nº 66/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Areyns de Mar (sentencia más antigua, de 4 de noviembre de 2013), que abriría el bloque (pena 3 años y seis meses de prisión); a ella cabría acumular: la ejecutoria 143/2015 , del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, ya que los hechos se cometieron el 4 de marzo de 2013, (pena 3 años y seis meses y un día de prisión) y la ejecutoria nº 72/2016 , del Juzgado de lo Penal nº 3 de Lérida, ya que los hechos se cometieron el 25 de agosto de 2012 (pena un año de prisión y un mes multa, transformada en 15 días de RPS).

    En este segundo bloque, el triplo de la pena más grave ascendería a nueve años, 18 meses y tres días de prisión ( triplo de la pena tres años, seis meses y un día de prisión, de la ejecutoria 143/2015 , del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró), que superaría el total de las penas impuestas (que ascendería a siete años, doce meses y dieciséis días de privación de libertad), por lo que resulta más beneficioso para el penado cumplir la suma de las penas impuestas.

    Queda asimismo fuera de los dos bloques referidos la pena de la ejecutoria 199/2010 , del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró (sentencia de 12 de febrero de 2010 ), -en la que además, si como dice el recurrente su cumplimiento fue objeto de suspensión condicional y ya ha sido remitida , no deberá cumplir el penado-.

    La suma de las penas de los dos bloques de condenas asciende a 13 años, 30 meses y 19 días, a los que habrá que añadir, el año de prisión y en su caso la posible responsabilidad subsidiaria por impago de los 30 días y 10 días multa, impuestos en la ejecutoria 199/2010, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, que si como afirma el recurrente (y así parece deducirse de la hoja histórico penal) se hallase remitida definitivamente, no tendría que cumplir el recurrente

SEGUNDO

Estimado en parte el recurso, las costas del mismo deben ser declaradas de oficio, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) ESTIMAR en parte el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de D. Donato contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, de fecha 23 de julio de 2019 , efectuándose la acumulación en la forma señalada en el FJ primero de esta resolución.

  2. ) DECLARAR DE OFICIO las costas que se deriven del recurso.

Comuníquese esta sentencia, al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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