ATS, 29 de Mayo de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:5827A |
Número de Recurso | 2266/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2266/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MPL/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2266/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 29 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de Dña. Florencia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección sexta), en el rollo de apelación n.º 718/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Josefa Santos Martín en nombre y representación de Dña. Florencia y mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2017 se tuvo como parte recurrida al procurador D. Luis Beltrán Gamir, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y de Dña. Isidora .
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Mediante providencia de fecha 3 de abril de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 25 de abril de 2019tuvo entrada el escritode la procuradora Dña, Josefa Santos Martínen la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 10 de abril de 2019se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Por parte de la representación procesal de Dña. Florencia se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada segunda instancia en un procedimiento sobre división judicial de herencia, tramitado en atención materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial de las audiencias provinciales, con cita de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección primera ) y de la Sentencia n.º 441/2010, de 9 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección quinta). La recurrente argumenta que en el presente supuesto debe ser la parte demandante quien pruebe la entrega de dinero, sin que dicha entrega pueda basarse únicamente en la contabilidad de quien asegura haber efectuado la entrega o en las declaraciones de testigos de referencia.
El segundo motivo del recurso se pone de manifiesto la concurrencia de graves dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas en primera instancia. En este sentido, se invoca la Sentencia n.º 80/2016, de 22 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección octava ).
Tal y como se ha planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) por no citar el precepto que se considera infringido.
En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:
"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )".
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Florencia , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección sexta), en el rollo de apelación n.º 718/2016 , dimanante del procedimiento ordinario número Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.