ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5706A
Número de Recurso243/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 243/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 243/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Marina Far Vilanova, S.A., y Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación 468/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 113/2014 del Juzgado Mercantil n.º 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, el procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de Marina Far Vilanova, S.A., y Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, como parte recurrente y la procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de Norwegian Hull Club, como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil por daños sufridos en un buque en la operación de amarre, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , inferior al límite legal de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia dictada en primera instancia entendió que el siniestro se debió a la impericia del capitán desestimando la demanda interpuesta por su asegurada en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 43 LCS . La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora del capitán, condena a la demandada al pago de 153.071,76 euros (en síntesis por su contribución en un 50% a la producción del daño).

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en cinco motivos. A partir del segundo se plantean según el escrito de interposición para el caso de que se considere que sí es aplicable la normativa de las obligaciones extracontractuales.

El motivo primero se funda en la infracción por inaplicación de los artículos 1101 y 1104 CC , e infracción por aplicación indebida del artículo 1902 CC , con infracción de la doctrina jurisprudencial que establece que se deben aplicar las reglas de la responsabilidad contractual cuando el daño se produzca en "la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial" y que el cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia meda razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. Con cita, como infringidas de las sentencias de esta sala de 16 de diciembre de 1986 y de 16 de febrero de 2006 .

El motivo segundo, se funda en la infracción del artículo 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y desarrolla relativa a la necesidad de que el dañado demandante acredite la culpa del causante del daño demandado al no ser aplicable la teoría del riesgo en los casos en que la actividad del demandado no pueda ser calificada de anormalmente peligrosa y por haberse incurrido en arbitrariedad. Cita el recurrente las sentencias de esta sala 462/2006, de 10 de mayo, recurso 3104/1999 ; de 20 de marzo de 1996, recurso 2736/1992 y 723/2005, de 29 de septiembre, recurso 692/1999 .

El motivo tercero se funda en la infracción del artículo 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla el concepto de culpa exclusiva y establece que la misma se produce no solo cuando la culpa de la víctima es total o el único fundamento del resultado, sino también cuando dándose una circunstancia concurrente existe una gran desproporción o la actuación de la víctima es de tal gravedad que anula o absorbe aquella. Cita sentencias de esta sala 23/2003 de 27 de enero, recurso 2031/1997 y 240/2004, de 2 de abril, recurso 1500/1998 .

El motivo cuarto se funda en la infracción del artículo 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y desarrolla relativa a la teoría del riesgo objetivo e inversión de la carga de la prueba según la cual se establece una presunción de culpa, de la que el perjudicado se puede beneficiar únicamente en cuanto al elemento subjetivo, ya que corresponde al perjudicado la acreditación del elemento objetivo (acreditación del daño) y del elemento causal (nexo de causalidad), por lo que el riesgo no puede erigirse en el fundamento único de la obligación de resarcir, no eximiendo la teoría del riesgo de acreditar el nexo causal referido no a una causalidad puramente física sino a una acción u omisión determinante del daño. Cita las sentencias 1019/2001, de 6 de noviembre , recurso 2106/1996. 141/2003, de 20 de febrero, recurso 1943/1997 y 186/2000, de 2 de marzo , recuso 527/1995 .

El motivo quinto se funda en la infracción del artículo 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial del riesgo objetivo al haberse interpretado erróneamente la doctrina sobre responsabilidad por riesgo que presupone la presunción de culpa y la inversión de la carga de la prueba en tanto en cuanto dicha doctrina no es aplicable cuando ambas partes, implicadas en el suceso que da origen al hecho dañoso, se encuentran en la misma situación en tanto que generadores de riesgo al anularse las consecuencias de la inversión probatoria. Alega que sobre esta cuestión resuelven de forma contradictoria las Audiencias Provinciales, con cita de una sentencia de la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y otra de la sección 2.º de la Audiencia Provincial de Albacete, y alega también en el mismo motivo infracción de sentencias del Tribunal supremo, 892/1993, de 5 de octubre, recurso 2988/1990 y 1222/2008, de 16 de diciembre de 2008, recurso 615/2002 .

TERCERO

El recurso de casación, ha de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.ª LEC ) por omisión parcial de los hechos probados y falta de respeto a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, afirmando lo que la sentencia niega y negando lo que declara probado.

Así la parte recurrente en el motivo primero elude que la sentencia recurrida para entender aplicable las normas de la responsabilidad extracontractual atiende precisamente a las circunstancias en que se produjo el siniestro, ajeno a la órbita de lo estrictamente pactado sin reclamación de consecuencia jurídica derivada de vulneración de alguna cláusula concreta del contrato. En el motivo segundo la parte recurrente mantiene que el hecho de ofrecer instalaciones fijas para amarrar no puede ser considerado como un generador de un riesgo extraordinario, condenándole la sentencia por un sistema de amarre con líneas de fondeo en el interior de la dársena, a pesar de su escaso calado, sin la resistencia suficiente para evitar el efecto succión. La parte recurrente ofrece una versión parcial del supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y tergiversa la razón decisoria de la sentencia dictada en segunda instancia, que no se centra sólo en el sistema de amarre de las características expuestas (escaso calado sin resistencia suficiente de los cables para evitar el efecto succión) sino en permitir en esas condiciones la entrada al interior de la dársena de una embarcación de las características de la que sufrió el siniestro (con motores de propulsión muy potentes). En el motivo tercero la parte recurrente mantiene la culpa exclusiva del capitán que optó por amarrar en el interior y se apoya en el informe pericial que descarta que el accidente tuviera por causa la falta de calado de la dársena, ofreciendo una visión parcial y subjetiva de los hechos, disconforme con la valoración de la prueba, porque la parte recurrente en este motivo discrepa de la valoración de la prueba pericial, disconforme con que la sentencia atienda el reducido espacio de resguardo (distancia entre el fondo y las hélices) de 1,28 a 1,38 metros, -que señala el informe pericial- en un sistema de amarre cableado, en el que se permitió entrar al yate de gran eslora, para fijar que favoreció el siniestro. En el motivo cuarto la parte recurrente mantiene la inexistencia de contribución causal al daño, por encontrarse el nexo causal en la negligente actuación del capitán que fue determinante del siniestro. Elude también en este motivo -ofreciendo una visión parcial-, las circunstancias que tiene en cuenta la sentencia recurrida para atribuir también responsabilidad a la recurrente, en síntesis, como ya se ha expuesto, porque permitió la entrada en una dársena interior, diseñada con un sistema de amarre con líneas de fondeo, sin resistencia suficiente para evitar el efecto succión, con un espacio de resguardo de 1,28 a 1,38 metros a un buque de gran eslora y potentes motores. El motivo quinto, incurre en causa de inadmisión por falta de acreditación de la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que no se justifica debidamente con la cita de dos sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, sin contraposición ni acreditación de la existencia de criterios dispares e invocando además, en relación con la misma cuestión jurídica, doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuya existencia excluye el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En cuanto al interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala que la parte recurrente también invoca en este motivo, la cita de dos sentencias de esta sala,-sobre colisión recíproca de vehículos-, no determine la existencia de interés casacional, por depender la solución del problema jurídico planteado, sustancialmente de las circunstancias concurrentes en cada caso, y la aplicación de las sentencias que cita el recurrente solo podría conllevar una modificación del fallo si se modifican los hechos y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Deber recordarse que la sentencia de esta sala que cita el recurrente, sentencia 1222/2008, de 16 de diciembre que establece es que:

"En el caso de colisión entre los vehículos, [...] la única alteración significativa resulta, como se ha expuesto, de que, al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Esto no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva ni a las particularidades de imputación de responsabilidad inherentes a las actividades que generan riesgos, según el sistema que establece la LRCSVM 1995".

En el presente caso la sentencia recurrida atribuye la responsabilidad por daños sufridos por el buque en el amarre, a la recurrente y al capitán del buque, atendiendo como hechos probados, a la impericia del capitán y al diseño de una dársena interior de las características expuestas -sistema de amarre con líneas de fondeo, sin resistencia suficiente para evitar el efecto succión, con un espacio de resguardo de 1,28 a 1,38 metros-, a la que se permitió acceder al buque -como el anteriormente descrito- sin acreditar la adopción de medidas para evitar el daño. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Marina Far Vilanova, S.A., y Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación 468/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 113/2014 del Juzgado Mercantil n.º 7 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR