ATS, 29 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1815/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1815/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal Ilicitana de Cimientos y Estructuras S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección novena), en el rollo de apelación n.º 800/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1531/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Elx.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de Ilicitana Cimientos y Estructuras S.L. y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Lucía Sánchez Pascual, en nombre y representación de Jeri y Marysa S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 11 de abril de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto, no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Alberto Hidalgo Martínez se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento cambiario, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del artículo 1170 del CC en lo atinente a la excepción cambiaria de entrega del título como uno de los límites previstos por dicho precepto al ejercicio de la acción causal, por entender que la sentencia impugnada contraviene la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre inexigibilidad de la acción causal, mientras no se haya ejercitado infructuosamente la acción cambiaria, concretada en las sentencias de fecha 22 de marzo de 1984 y de 4 de diciembre de 1987 . La parte recurrente arguye que la sentencia recurrida no ha acogido la excepción de entrega del título, de modo que en nada afecta que la sentencia declare que el pagaré quedó impagado, ya que lo que la recurrente pretende denunciar es el paso previo, esto es, que no existe acción causal porque el título no ha sido presentado al cobro. Tal circunstancia, esto es, la no presentación del pagaré al cobro es uno hecho no controvertido que las partes han admitido y es de trascendencia para el fallo, pues de la sentencia se colige que el límite o excepción de entrega ha sido tenido en cuenta para la estimación de la demanda y la desestimación de la excepción material planteada por parte de Ilicitana de Cimientos y Estructuras S.L.

El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 1170 del CC , en lo referente al derecho a retener la prestación y a rescatar el título como uno de los límites previstos por dicho precepto para el ejercicio de la acción causal. La parte recurrente indica que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la que el ejercicio de la acción causal queda condicionado a que la reclamación se realice aportando el título, concretada en las sentencias de fecha 18 de marzo de 1987 y de 28 de febrero de 1969 . Además, aduce que lo decisivo es que se devuelva el título y que tal restitución se produzca de forma simultánea al ejercicio de la acción causal, pues hasta que no se restituya el título el deudor tiene derecho a retener la prestación causal. Sin embargo, la sentencia recurrida afirma categóricamente que el pagaré no fue entregado con la demanda de juicio monitorio, sino con el juicio ordinario, dimanante del monitorio a consecuencia de la oposición del deudor. Por ello, tal devolución no se produce al tiempo de ejercitar la acción causal, por lo que la sentencia infringe el art. 1170 del CC .

Planteado en estos términos el recurso debe ser inadmitido, pues el primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2. 4.º), ya que la formulación del recurso de casación exige que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso sea relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En este caso, el primer motivo del recurso se construye sobre la llamada excepción cambiaria de entrega del título, que, a juicio del recurrente, supone la inexigibilidad de la acción causal mientras no se haya ejercitado infructuosamente la acción cambiaria, lo que significaría, en su opinión, que no cabe exigir la obligación causal (el precio de la compraventa) mientras no se haya ejercitado infructuosamente la acción cambiaria, quedando entretanto la acción causal en suspenso. Sin embargo, esta construcción desconoce el peso que en la razón decisoria de la Audiencia tiene el hecho de que el pagaré en cuestión fuera entregado junto con la demanda ("el acreedor [...] puede pretender la pretensión causal contra la devolución del título"), cuando la ahora recurrente tenía acción directa -no prescrita- contra su firmante, de modo que descarta que el efecto estuviera perjudicado, porque, a la viabilidad de la acción directa, se suma la inexistencia de acciones de regreso.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

En todo caso, el motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. El recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. En este caso, se citan dos sentencias, que carecen de identidad de razón con el supuesto que se dirime. Por un lado, la sentencia número 181, de 22 de marzo de 1984 versa sobre si la entrega de un talón no conformado puede reputarse como verdadero pago en el ámbito de una subasta y la número 800, de 4 de diciembre de 1987, que trata sobre un juicio de desahucio.

El segundo motivo del recurso también debe ser inadmitido, por falta de justificación del interés casacional art. 477.2.3 y 483.2. 3.º LEC ),pues las sentencias dictadas por la Sala primera, que se citan , esto es la número 167 , de 18 de marzo de 1987 y la número 63 , de 28 de febrero de 1979 , no contradicen el pronunciamiento de la recurrida, en que, en todo caso, se parte de la devolución del pagaré, sin perjuicio de que la entrega se efectuara en el juicio ordinario y no con la demanda de juicio monitorio como apunta la recurrente, extremo del que no tratan las sentencias, que se invocan y que es la cuestión que plantea la parte recurrente, que afecta más bien al momento procesal de aportación del documento. En todo, caso el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2. 4º), por alteración de la base fáctica, por omitir total o parcialmente los hechos tenidos en cuenta por la Audiencia. En este sentido, el tribunal de apelación indica que es evidente que el pagaré fue devuelto y se remite al hecho cuarto de la demanda, en que se hace referencia a una devolución al endosante dentro del plazo hábil para ejercitar la acción cambiaria. De ello, concluye que se hizo una entrega en sede judicial y que la demandada pudo pedir su entrega, tal y como se lo recordó la demandante mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2014. Además, en la contestación a la demanda no se objetó que la devolución extraprocesal supusiera una consignación, ni la necesidad de efectuar un ofrecimiento explícito.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Ilicitana Cimientos y Estructuras S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección novena), en el rollo de apelación n.º 800/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1531/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Elx.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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