ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5698A
Número de Recurso39/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 39/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 39/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Quinta) dictó auto de fecha 28 de noviembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 43/2018 , por el que se acordaba no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación por interés casacional formulado por la representación procesal de D. Eladio .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja por entender que se habrían cumplido los requisitos exigidos por la ley para la admisión del recurso.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Bizkaia en el que se deniega la admisión del recurso de casación por estimar que no se había acreditado el requisito del artículo 449.1 LEC de hallarse el recurrente al corriente en el pago de las rentas vencidas, y ello porque el recurrente no habría acreditado estar al corriente del pago de la actualización de renta desde el mes de junio de 2018.

La parte recurrente considera que la denegación infringe el artículo 449.1 LEC , y pone de manifiesto una posible estafa procesal al haber presentado la parte contraria un escrito aportando nueva documentación tendente a confundir a las juzgadoras, y ello porque el recibo de renta correspondiente al mes de enero de 2018 aportado de contrario no se correspondería con el contrato de arrendamiento objeto del pleito, habiendo pagado el recurrente en enero de 2018 la suma de 486'84 euros -que desglosa en 386'80 euros de renta, 44'27 basura y 55'77 Iberdrola-, frente a los 399'01 euros que indica el supuesto recibo, por lo que no habría un defecto de ingreso, sino que estaría pagando en exceso. También denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución , al haber generado la propiedad confusión sobre la cuantía correcta de la renta que tendría que pagar y qué conceptos está pagando realmente; y termina señalando que la cuestión objeto de debate no es el pago de las rentas, sino la correcta o incorrecta comunicación efectuada sobre el cobro del IBI.

SEGUNDO

Tal y como señala la Audiencia en el auto que se recurre, la actualización de la renta se notificó junto con la cuota de IBI de 2018 mediante burofax impuesto en correos el día 15 de junio de 2018, y entregado el día 18, sin que el arrendatario recurrente cuestionase tal actualización, a pesar lo cual no habría abonado el importe nuevo de la renta -399'01 euros-, y sí el antiguo de 386'80 euros; lo que no ha sido negado por la parte recurrente en su recurso de queja.

No obstante, y con independencia del criterio que se adopte respecto de la cantidad que se considere debe consignar el recurrente a efectos del art. 449.1 de la LEC , el recurso de casación sería inadmisible al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida al omitir hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados, y la inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se menciona ( art. 483.2.2 .º y 3.º LEC ).

En cuanto a lo primero, el recurrente sostiene que no habría recibido el recibo del IBI, por lo que el requerimiento de pago no surtiría efectos. Sin embargo, el recurrente omite que la Audiencia considera acreditado que el recibo del IBI se remitió por carta ordinaria en fechas anteriores al requerimiento, y ello a la vista de la declaración prestada por la Sra. Carla , quien manifestó en el acto del juicio que el recibo se remitió por correo ordinario y que fue recibido por la parte arrendataria, ahora recurrente, hablando al respecto sobre ello y sobre los retrasos en el pago de la renta, sin que para la Audiencia exista razón para dudar de tal testimonio. Además añade que la parte arrendataria no habría solicitado aclaración ni habría contestado aduciendo lo ahora manifestado cuando recibió el burofax el día 21 de marzo de 2017, en el que se le reclamaba, en lo que aquí nos interesa, el importe de 335'67 euros en concepto de IBI del año 2016. Todo ello lleva a la Audiencia a tener por probada la reclamación fehaciente con copia del recibo previa y este hecho acreditado no se rebate adecuadamente, dado que no se ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal.

Tampoco existe interés casacional, y ello porque la sentencia de la Audiencia no contradice la doctrina jurisprudencial que exige un requerimiento previo para evitar la enervación, requerimiento que debe ser fehaciente y claro, lo que se cumple en este supuesto al haberse remitido un burofax de fecha 20 de marzo de 2017, entregado el 21, en el que se comunicaba la cantidad adeudada y la advertencia de instar el correspondiente proceso judicial de desahucio. La Audiencia, como ya dijimos, considera acreditado que el recurrente disponía del recibo del IBI desde diciembre de 2016, esto es, con anterioridad al requerimiento.

TERCERO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto recurrido. La apreciación de razones jurídicas añadidas a las contenidas en el auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio tribunal, por lo que compete a esta sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

CUARTO

En cuanto al escrito de aclaración presentado por la parte recurrida y al auto dictado por la Audiencia de fecha 12 de diciembre de 2018 por el que se desestima la solicitud, queda unido a las actuaciones sin que pueda ahora esta sala entrar a conocer sobre el mismo, al exceder del ámbito de la queja planteada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Quinta) de fecha 28 de noviembre de 2018, en el rollo de apelación 43/2018 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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