ATS, 23 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:5690A
Número de Recurso1313/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1313/2018

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 1313/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que le es propia, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 28/2017 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas el artículo 120.3, párrafo primero, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con el artículo 126.2, párrafo segundo, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) ["RGAT"].

  2. Razona que las infracciones han sido relevantes y determinantes del sentido del fallo, en sustancia, porque la sentencia recurrida acepta la posibilidad de rectificar una autoliquidación presentada, sin exigir que concurra un error de hecho o de derecho, una vez iniciado el procedimiento de comprobación e investigación, y aboca a la Administración a extraer de las alegaciones formuladas en ese procedimiento por el interesado únicamente dos consecuencias, la estimación íntegra o la apertura de un trámite comprobación de valores (planteamiento imposible en el caso, de conformidad con el artículo 134.1 LGT ), decisiones que infringen expresamente lo dispuesto en los artículos 126.2, párrafo segundo, RGGIT y 120.3, párrafo primero, LGT .

4 . Expone que esos artículos 120.3 LGT y 126.2 RGGIT forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

5 . Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras a ) y b) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

5.1. La sentencia de instancia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de derecho estatal existente contradictoria con la que el propio Tribunal Supremo y otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]: (i) en lo relativo a la posibilidad de solicitar la rectificación de la autoliquidación cuando se iniciado un procedimiento de inspección con el mismo objeto y al tratamiento que se debe dar a las alegaciones y documentos en los que venga a solicitarla, existe contradicción con la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso nº 338/2010; ES:TSJAND:2011:11946 ), FD primero, que niega la posibilidad de rectificar la autoliquidación y considera que la inspección sólo debe tener en cuenta las alegaciones y documentos presentados; (ii) en lo que concierne a la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones, existe contradicción con la sentencia pronunciada el 2 de junio de 2016 por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal (recurso de casación nº 2175/2015; ES:TS:2016:2460 ), conforme a la cual, el artículo 120.3 LGT supone que "en nuestro derecho tributario el ciudadano no queda vinculado por sus autoliquidaciones, sino que la mismas pueden ser modificadas si considera que se ha cometido un error, de hecho o de derecho, en el momento de confeccionarse". Entiende la Administración recurrente que "si la alteración en la autoliquidación conlleva un cambio de voluntad por causas ajenas al error, sea este de hecho o de derecho, se debe articular a través de otros instrumentos jurídicos distintos a la vía de rectificación, pues de otro modo se estaría utilizando de forma abusiva y arbitraria dicha vía".

5.2 . La doctrina que sienta la sentencia recurrida puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], pues abre la puerta a la posibilidad de que cualquier obligado tributario, aun cuando se halle en tramitación un procedimiento de inspección, pueda instar la rectificación de una autoliquidación relativa a la misma obligación tributaria objeto de comprobación, lo que conduciría, en la práctica, a una constante obstaculización del ejercicio de las funciones de inspección tributaria, puesto que, pese a haberse iniciado, el obligado tributario siempre podría conseguir hacer valer cualquier cambio de criterio acerca de lo consignado en cualquier aspecto de su autoliquidación (en este caso de trata de la valoración de los bienes, pero podría ser otra cuestión), por esta interpretación amplia que contiene la sentencia impugnada del momento en que resulta posible solicitar la rectificación de autoliquidaciones presentadas. Asimismo, contribuiría a la debilitación del principio de presunción de veracidad de las autoliquidaciones contenido en el artículo 108.4 LGT .

SEGUNDO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de febrero de 2018, ordenando el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El Principado de Asturias, recurrente, y Dª Zaira , Dª Angelina y la Administración del Estado, recurridas, han comparecido ante esta Sala, dentro todas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

TERCERO

En su escrito de personación, doña Zaira y doña Angelina se han opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación, al amparo del artículo 89.6 LJCA , por entender que el escrito de preparación no reúne los requisitos exigidos para su admisibilidad, "[p]uesto que en el mismo no se cumple con las normas a que deben atenerse los escritos dirigidos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dado que no se ajusta a lo dispuesto en el Acuerdo de 19 de Mayo de 2016 del CGPJ, por el que se publica el Acuerdo de 20 de Abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones de los escritos procesales, referidos al Recurso de Casación, puesto que dicha norma exige que el Abogado, u otra persona que este designe, deberá certificar al final del mismo el número de caracteres que contiene el escrito que presenta, y tal manifestación no figura en lugar alguno en el escrito de preparación".

Añade que "el escrito incurre en causa de inadmisión dado que no contiene fundamentación suficiente de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 90.4.b) de la LJCA en relación con el artículo 89.2.f) del mismo texto legal , así como por carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme al artículo 90.4.d), por lo que procede su inadmisión a trámite".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Principado de Asturias se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de derecho estatal existente contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ], que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]. De las razones que ofrece para justificar ese interés casacional objetivo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que las cuestiones conexas planteada en este recurso de casación y definidas más arriba, presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues su resolución en un sentido u otro puede causar un grave daño al interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ], pues los efectos de abrir la posibilidad a cualquier obligado tributario, aun durante la tramitación un procedimiento de inspección, para interesar la rectificación de su autoliquidación relativa a la misma obligación tributaria objeto de comprobación, trascienden al presente recurso y a la operativa general de la inspección tributaria. Conviene, por tanto, que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre dichas cuestiones para lograr seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ).

Es fundamental advertir, además, que la Sección Segunda de este Tribunal Supremo ha dictado recientemente la sentencia de 1 de abril de 2019 (RCA/5613/2017; ES:TS:2019:1087 ) que declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias, manteniendo en su sustento la misma interpretación propugnada por tal Administración.

  1. Es, por tanto, notorio el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que reúne este recurso, haciéndose así necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca definitivamente la cuestión.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren la otra circunstancia alegada por el Principado de Asturias en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión mencionada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, para la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

  2. Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 120.3, párrafo primero, de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 126.2, párrafo segundo, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1313/2018 preparado por el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 28/2017 .

  2. ) Precisar las dos cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consisten en:

    (i) Determinar, interpretando el artículo 120.3 de la LGT , en relación con el 126.2 del RGAT, si un obligado tributario puede, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar los valores que se tuvieron en cuenta a la hora de practicar la autoliquidación presentada, incluso en aquellos supuestos en que la rectificación responda a un mero cambio de voluntad del declarante por causas ajenas a un error de hecho o de derecho.

    (ii) Dilucidar si la prohibición de solicitar la rectificación de su autoliquidación, en los términos del citado artículo 126.2 RGAT, disposición de rango reglamentario, supone una vulneración del principio de reserva legal en materia tributaria y, consecuentemente, de los derechos del contribuyente.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 120.3, párrafo primero, de la LGT , en relación con el artículo 126.2, párrafo segundo, del RGAT.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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