ATS, 27 de Mayo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:5675A
Número de Recurso7960/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7960/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 7960/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 27 de mayo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la Resolución de 28 de septiembre de 2017 se desestimó el recurso de reposición presentado contra la resolución de 31 de julio de 2017, de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Extremadura en tanto en la misma se acuerda, en relación a los funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios, para el curso escolar 2017/18, se incorporen a las plazas asignadas el 11 de septiembre de 2017.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSF-I) contra la anterior resolución, el mismo fue estimado por sentencia de 15 de junio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida , dictada en el procedimiento abreviado núm. 188/2017.

La sentencia, con remisión a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de 11 de junio de 2018, (recurso de casación núm. 3765/2015 ), concluye que el llamamiento el 11 de septiembre de los funcionarios docentes interinos, supone una quiebra del principio de igualdad y no discriminación de trato para los profesores interinos, siendo así que, el curso escolar se inicia el 1 de septiembre de 2017 para el resto los funcionarios. Por consiguiente, estima el recurso y condena a la Administración a los efectos económicos y administrativos derivados de tal anulación.

Frente a esta sentencia, la Junta de Extremadura interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia núm. 163/2018, de 4 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso de apelación núm. 137/2018 ).

La Sala de apelación acoge la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por tratarse de un asunto de cuantía inferior a 30.000 euros. Considera que ha de estarse a la real entidad material de la cuestión litigiosa, que, en el presente caso, se centra en dirimir si los funcionarios interinos han de iniciar el curso el día 1 o el 11 de septiembre, pudiendo ello ser cuantificado. Concluye, la sentencia de apelación, afirmando que, ha de estarse al "[...] daño que le causa a los actores tal situación y por referencia a las retribuciones económicas que pudieran dejar de percibir, siendo obvio que diez días de retribución, no pueden alcanzar nunca la cuantía necesaria [...]".

TERCERO

La Junta de Extremadura ha preparado recurso de casación en el que afirma, resumidamente, que, la sentencia de apelación consideró que, aunque la cuantía fuera fijada como indeterminada en la instancia, la cuantía era determinable económicamente. Concretamente, considera (la sentencia de apelación), que la cuantía puede fijarse en las retribuciones dejadas de percibir, de forma que, 10 días de retribución no puede computarse nunca como cuantía necesaria a efectos de apelación. Consiguientemente, denuncia la infracción del artículo 42 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (en adelante, LJCA), razonando que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto por el sindicato y afecta a gran número de docentes interinos de primaria y secundaria. En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 8.2.a ) y 8.2.b) del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y argumenta que no hay discriminación entre el funcionario docente interino y el funcionario de carrera toda vez que, los servicios prestados por los interinos comienzan el 11 de septiembre, de acuerdo con el calendario escolar. En tercer lugar, denuncia la infracción de la cláusula 4 de directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, de aplicación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999. Razona que, el carácter permanente de la condición de funcionario de carrera es condición objetiva suficiente de justificación de diferencia de trato, máxime si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha cambiado de criterio mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018 (C-245/2017 ) y la sentencia del Tribunal Supremo en que se fundamenta el fallo es aplicada erróneamente. Concluye que, los llamamientos al personal docente interino se efectúan mediante un procedimiento informatizado que, de forma simultánea y global, procede a la cobertura de todas las plazas vacantes. A través de este sistema se incorporan de 2.925 interinos, lo que superaría los 30.000 euros, siendo así que, el sindicato los representa a todos y el coste económico aproximado sería de 1.919.072,57 euros. Añade, que se da una situación inverosímil, pues, el curso escolar acaba el 7 septiembre y han de incorporarse el 1 de septiembre, con solapamiento de los periodos.

Finalmente, se invoca la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.3.a ) y 88.2.f), a) LJCA . Sobre la base del supuesto previsto en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA , esgrime la STS 29-2-2015 (recurso de casación núm. 394/2013 ), relativa al trato normativo de jueces sustitutos y de carrera y la STSJ La Rioja 16-4-2015 . Formula una primera cuestión concerniente a si el llamamiento de los funcionarios interinos unos días después de comenzar el curso supone o no un trato discriminatorio o, si existen razones objetivas suficientes para justificar actuación de la Administración educativa. De otro lado, invoca el supuesto de interés casacional previsto en el apartado b) del artículo 88.2 LJCA , con relación de la cuantía a efectos de acceso al recurso, pues, según el recurrente, las pretensiones deducidas por la central sindical CSI-F no pueden entenderse de forma aislada y singular, ya que se impugnaron todos los llamamientos. De otro lado, afirma, (sin invocación del apartado a) del artículo 88.3 LJCA ) que, no existe jurisprudencia donde, siendo recurrente un sindicato en representación de todos sus afiliados, se cuantifique de forma individual. Finalmente, invoca el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.c) LJCA .

CUARTO

Por auto de 30 de noviembre de 2018, la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado la representación procesal de la Junta de Extremadura, en calidad de recurrente, y la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, en calidad de parte recurrida, sin formular oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

SEGUNDO

Cumplidas, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión concerniente a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos procesales cuando la pretensión ha sido ejercitada por un ente en representación de interés colectivos, tales como, el sindicato.

En este sentido, concurre el supuesto del apartado b ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA , pues la sentencia de apelación sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa a los intereses generales y la cuestión planteada trasciende del caso objeto del proceso. Todo ello por cuanto, las consideraciones interpretativas en torno a la cuantificación de la pretensión, a efectos procesales, en casos, como el presente, en el que se impetran acciones por un ente que representa intereses colectivos, puede afectar el derecho a la tutela judicial efectiva y, además, trasciende a la generalidad, proyectándose sobre litigios futuros.

Así, resulta preciso un pronunciamiento de esta Sala que aclare si puede o no fijarse la cuantía a efectos procesales, cuando las pretensiones son ejercitadas por un sindicato o cualquier otra entidad que represente intereses colectivos, en atención a la pretensión cuantificable económicamente de forma individualizada, en el presente caso, en cada funcionario representado. O, dicho de otra manera, si la cuantía a efectos procesales del objeto litigioso cuando la pretensión es formulada por un sindicato o cualquier otra entidad en representación de intereses colectivos, ha de determinarse en atención al conjunto de intereses colectivos que representa o si procede cuantificarla de forma individualizada según el daño ocasionado a cada funcionario o representado.

La cuestión por la que se admite el presente recurso de casación no impide que, una vez admitido a trámite el recurso de casación, al apreciar la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Extremadura contra la sentencia núm. 163/2018, de 11 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso de apelación núm. 137/2018 .

E identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7960/2018, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Extremadura contra la sentencia núm. 163/2018, de 11 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso de apelación núm. 137/2018 .

Segundo. Precisar que la cuestión en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la cuantía a efectos procesales del objeto litigioso cuando la pretensión es formulada por un sindicato o cualquier entidad en representación de intereses colectivos, ha de determinarse en atención al conjunto de intereses colectivos que representa, o si procede cuantificarla de forma individualizada según el daño ocasionado a cada afiliado o representado o, en sí, si debe considerarse de cuantía indeterminada.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Giménez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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