STS 669/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:1702
Número de Recurso4901/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución669/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 669/2019

Fecha de sentencia: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4901/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4901/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 669/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 4901/2018, interpuesto el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Martínez Gutiérrez, bajo la dirección letrada de Dª. Marta López García, contra la sentencia nº 60, de 14 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 1 de Toledo , pronunciada en el procedimiento abreviado 46/2017, relativa al Impuesto sobre el Incremento del valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Han comparecido como partes recurridas Dª. Carlota y Dº. Pedro Francisco , representados por la procuradora de los Tribunales Dª. Andrea Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de Dª. Elena Gómez Barajas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento abreviado 46/2017, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 1 de Toledo, con fecha 14 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Primero.- Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Carlota y Dº. Pedro Francisco , contra Decreto del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 29 de noviembre de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra 4 liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), resoluciones que se anulan, condenando al Ayuntamiento de Talavera de la Reina a reintegrar a los recurrentes las cantidades que hayan abonado al respecto, incrementadas con los intereses establecidos en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Segundo.- Plantear cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Talavera de la reina, reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, una vez que sea firme esta sentencia. Tercero.- Sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la procuradora Dª. María Victoria Martínez Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, se presentó escrito con fecha 26 de abril de 2018, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 1 de Toledo, preparando recurso de casación, y el Juzgado, por auto de 13 de junio de 2018 , tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , como parte recurrente el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representado por la procuradora Dª. María Victoria Martínez Gutiérrez, y como partes recurridas Dª. Carlota y Dº. Pedro Francisco , representados por la procuradora Dª. Andrea Dorremochea Guiot.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 10 de octubre de 2018 , la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a ) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución Española ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (cuestión de inconstitucionalidad 4864- 2016), obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la procuradora Dª. María Victoria Martínez Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, por medio de escrito presentado el 3 de diciembre de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

Infracción de los art. 107.1 y 107.2 a ) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), así como la doctrina constitucional, incurriendo en error interpretativo de los citados artículos tras la declaración de inconstitucional y nulidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ), y 110.4 del TRLH, declarada en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2017, de 11 de Mayo de 2.017 , implicándolos absolutamente, al considerar la Juzgadora que, los mismos, han sido declarados nulos y expulsados del ordenamiento jurídico.

La recurrente manifiesta que la Juzgadora de instancia se equivoca al interpretar el contenido de la STC nº. 59/2017, de 11 de mayo de 2017 , y contradice la doctrina contenida en la propia Sentencia al considerar que los arts. 107.1, 107.2 a), y 110.4 del TRLRHL han sido declarados "nulos y expulsados del ordenamiento jurídico", lo que conlleva -según la Juzgadora de Instancia- la imposibilidad absoluta del Ayuntamiento de poder liquidar el IIVTNU en cualquier supuesto, incluso en los casos en los que se ponga de manifiesto un aumento de valor en el inmueble en el momento de la transmisión. El fallo de la referida STC determina la nulidad e inconstitucionalidad de los citados artículos, si bien dicha declaración de inconstitucional y nulidad no es de carácter absoluto, ni supone la inconstitucionalidad del sistema normativo del IIVTNU, sino que viene condicionada a aquellos supuestos en los que existe decremento o minusvalía en el valor los terrenos trasmitidos. La Sentencia de instancia se equivoca en su argumento al considerar nulas las liquidaciones sobre IIVTNU, toda vez que en el procedimiento no se ha acreditado la existencia de decremento de valor del inmueble en el momento de la transmisión, ni se ha aportado prueba alguna sobre la inexistencia de incremento de valor en la transmisión (único supuesto en el que cabría anular las liquidaciones) porque el objeto del recurso del que trae causa la sentencia recurrida, no versó sobre el aumento o decremento del valor de los inmuebles en el momento de la transmisión; ni siquiera por la recurrente se hizo mención a tal cuestión, y en consecuencia no se aportó prueba en tal sentido.

Finaliza su escrito solicitando a la Sala que "dicte sentencia por la que, casando y anulando totalmente la sentencia recurrida, estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados".

Por su parte, por la procuradora Dª. Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Dª. Carlota y Dº. Pedro Francisco , por escrito presentado con fecha 23 de enero de 2019, formuló oposición al recurso de casación manifestando que en la sentencia recurrida no se infringe los artículos 107.1 , 107.2 y 110.4 del Real Decreto Legislativo de 2/2.004, de 5 de Marzo ; ni la doctrina constitucional al caso; ni se equivoca la Juzgadora en primera Instancia al interpretar el tenor de los precitados artículos en la citada Sentencia nº 59/2.017, de 11 de Mayo .

Y terminó suplicando a la Sala que " dicte Sentencia por la que se case y confirme la dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de los de Toledo, fecha 14 de Marzo de 2018 , con la condena en costa al recurrente en esta Instancia; de forma subsidiaria, de estimarse el recurso de casación formulado de contrario, ordenando casar y anular la sentencia de instancia, se sirva ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha Sentencia para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo , valore si mis representados han logrado acreditar la inexistencia de una plusvalía real ".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y pronunciamientos antecedentes sobre cuestiones similares.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 14 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento abreviado 46/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº. 1 de Toledo .

La sentencia objeto del presente recurso de casación, aún cuando afirma que la parte demandante cuestiona el valor de los inmuebles por considerar que dos inmuebles tiene la consideración de rústico -debemos añadir que en su caso no se produciría el hecho imponible- y la fórmula aplicada para el cálculo de las cuotas, sin embargo aplica la que se ha venido a conocer como tesis maximalista.

Sobre la cuestión en debate este Tribunal se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 ; hemos dicho que a tal efecto, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL adolecen de una inconstitucionalidad y nulidad parcial o condicionada, que sólo concurre en la medida en que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor; mientras que el artículo 110.4 del TRLHL es objeto de una declaración de inconstitucional y nulidad total e incondicionada. Posibilidad consecuente de que se pueda probar, ante la Administración y en el proceso judicial, la inexistencia de plusvalía.

La doctrina emanada al respecto se inicia con la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), esta sentencia es la primera de una larga serie de pronunciamientos en idéntico sentido, sin más concesiones al caso concreto que adaptar lo dicho a la singularidad del supuesto enjuiciado. Por tanto, para evitar inútiles repeticiones, valga para resolver el presente recurso de casación remitirnos a la doctrina jurisprudencial que se anuncia con aquella sentencia.

El contenido interpretativo de las muchas sentencias dictadas sobre la cuestión que nos ocupa ha sido reiterado en todas ellas, con el siguiente tenor:

  1. ) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial . En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

  2. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Lo cual debe conllevar que se case y anule la sentencia recurrida, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, criterio que hemos rechazado formalmente, al afirmar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

SEGUNDO

- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Como señalamos más arriba, la sentencia recurrida prescinde del debate planteado por la recurrente en el pleito acerca de la naturaleza de algunos de los inmuebles heredados y de la fórmula empleada para el cálculo de la plusvalía; además de no valorar la prueba que afirma la parte recurrida presentó en su momento sobre el decremento del valor de los inmuebles.

Ciertamente la anulación de la sentencia en tanto aplicó exclusivamente la tesis maximalista, es decir, se basó en la pretendida inexistencia de norma habilitadora del impuesto, prescindiendo del análisis de los motivos de impugnación aducidos por la parte demandante, lo que -de haberse efectuado- eventualmente podría haber determinado un fallo diferente o, aun siendo idéntico en su decisión, haberse fundado en razones diferentes de las que se plasmaron en la sentencia, conlleva que recobre vigencia los motivos alegados y no resueltos, al menos, para proteger el principio de tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho que le asiste a la parte demandante de recibir una respuesta sobre las cuestiones planteadas, aparte que los motivos hechos valer en la instancia son manifiestamente ajenos a los términos en los que aparece delimitado el interés casacional objetivo del presente recurso, por lo que su análisis en esta sede excede con mucho su objeto.

Debe, pues, pronunciarse el Juzgado a la vista del material probatorio con el que cuenta, si se ha producido el hecho imposible respecto de los dos inmuebles que considera la parte demandante que son suelo rústico.

Respecto de la fórmula utilizada, este Tribunal se ha pronunciado al respecto y hemos dicho en el recurso de casación número 4924/2017, sentencia de 27 de marzo de 2019 , entre otras, que la prueba pericial propuesta, que se toma como referencia de una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca, no es propiamente un dictamen pericial, sino una formula de interpretación de la ley, que corresponde siempre al Juzgador y que es distinta de la prevista literalmente en la normativa aplicable. Decíamos en esta sentencia que "la recurrente pretende hallar la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisión, sustituyendo la formula del articulo 107. No hay que olvidar que esta formula ya estuvo vigente en la legislación anterior, y fue sustituida por la actual, no habiéndose declarado inconstitucional, salvo que se pruebe la inexistencia de incremento del valor de los terrenos con su aplicación, lo que aquí no ocurre, y ni siquiera se intenta, y aunque la formula propuesta por la sentencia recurrida pueda ser una opción legislativa valida constitucionalmente, no puede sustituir a la establecida legalmente, por lo que el recurso ha de ser estimado, y sustituida la sentencia por otra que desestime el recurso contencioso-administrativo".

Por último, ha de reseñar que en la sentencia se prescinde por completo de valorar el material probatorio del que disponía, pese a que la parte recurrente había intentado aportar al proceso prueba al efecto, como insiste en su oposición al recurso de casación, que no ha sido objeto de análisis en absoluto en la medida en que se acoge una tesis según la cual no es posible liquidar el tributo en ningún caso como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad. Al existir, pues, en la sentencia, valoración de la existencia de incremento de valor de los inmuebles transmitidos, ni disponemos de datos evidentes y pacíficos de que hubiera una minusvalía de los bienes heredados como defiende la parte recurrida en su escrito de oposición. Ante esta tesitura, lo procedente es retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia para que el Juzgado, conforme a los parámetros fijados en el FD 5º de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 , valore si el sujeto pasivo del IIVTNU ha logrado acreditar (por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, por la prueba pericial aportada o por cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT ) la inexistencia de una plusvalía real.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

A tenor del artículo 139.1 LJCA , respecto de las costas de la instancia, las dudas en la interpretación de la nueva jurisprudencia constitucional que se proyecta sobre la controversia jurídica, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 .

Segundo . Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº.1 de Toledo , dictada en el procedimiento abreviado nº. 46/2017, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha sentencia para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 1 de Toledo, conforme a lo dicho en el Fundamento Segundo de esta sentencia respecto del hecho imponible -naturaleza de los inmuebles- y a los parámetros fijados en el FD 5º de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 , valore si el sujeto pasivo del IIVTNU, ha logrado acreditar (por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, o por cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT ) la inexistencia de una plusvalía real en la transmisión.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen

Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles

Jose Antonio Montero Fernandez Jesus Cudero Blas

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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