STS 667/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:1701
Número de Recurso1720/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución667/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 667/2019

Fecha de sentencia: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1720/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 1720/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 667/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 1720/2018, interpuesto el Ayuntamiento de Getafe, representado y asistido por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 858, de 22 de diciembre de 2017, de la Sala de lo o Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pronunciada en el recurso de apelación 125/2017 , relativa al Impuesto sobre el Incremento del valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Han comparecido como parte recurrida CINESA-COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS, S.A., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Ramón Rodríguez Nogueria, bajo la dirección letrada de Dª. Anabel Morcillo Ripoll.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso de apelación 125/2017, seguido en la Sala de lo o Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- PRIMERO.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dº. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de CINESA-COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS, S.A., contra la sentencia 389/2016, de 18 de octubre, dictada en el procedimiento ordinario 3/2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 11 de Madrid, la cual revocamos. SEGUNDO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha recurrente contra la resolución del Ayuntamiento de Getafe de 9 de julio de 2015 por la que desestimaba el recurso de reposición contra la liquidación del IIVTNU notificada el 24 de marzo de 2014, actos que anulamos. TERCERO.- No imponemos las costas de ninguna de las dos instancias".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Getafe, en la representación que ostenta, se presentó escrito con fecha 7 de febrero de 2018, ante la Sala de lo o Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 21 de febrero de 2018 , tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , como parte recurrente el Ayuntamiento de Getafe, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y como parte recurrida CINESA-COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS, S.A., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Ramón Rodríguez Nogueria.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 26 de septiembre de 2018 , la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a ) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución Española ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (cuestión de inconstitucionalidad 4864- 2016), obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Getafe, en la representación que ostenta, por medio de escrito presentado el 21 de noviembre de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - Error interpretativo de la doctrina constitucional, en cuanto al pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2,a) y 110.4 TRLRHL, declarada por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 11 de mayo de 2017 en concordancia con la sentencia de 16 de febrero de 2017. La primera resolución declara la inconstitucionalidad de los citados preceptos "pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor". Esta declaración es interpretada erróneamente por la sentencia de instancia, como la inhabilitación absoluta de las corporaciones locales para liquidar el IIVTNU en todos los supuestos, incluso en las transmisiones que afloran una capacidad económica susceptible de tributación, hasta que el legislador modifique los reiterados preceptos.

  2. - Infracción de los art. 107.1 y 107.2 a ) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo de 5 de Marzo, así como de la doctrina fijada por la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 que declaró inconstitucionales los anteriores artículos, ya que la Sentencia recurrida impide su aplicación en las transmisiones en las que se produce el hecho imponible del IIVTNU, es decir cuando se prueba la existencia de un incremento de valor del terreno transmitido, obviando que el TC declara la inconstitucionalidad de los citados artículos "únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor" .

  3. - La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se impugna en este acto, revoca la sentencia del JCAM Nº. 11 dictada el 18/10/16 en el procedimiento ordinario 3/2016, del que trae causa estas actuaciones, sin pronunciarse sobre la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, al considerar que: al haberse girado la liquidación del IIVTNU teniendo en cuenta preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origen, su resultado no puede ser reexaminado a la vista de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal.

La recurrente manifiesta que la Sala juzgadora incurre en un error interpretativo de la doctrina constitucional, en cuanto al alcance del pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los que arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLJL, declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017, de 11 de mayo , porque viene a declarar, con carácter general la nulidad de las liquidaciones por haber desaparecido del Ordenamiento Jurídico los preceptos que permitían determinar la base imponible del impuesto. La sentencia de instancia ha obviado que la STC de 11 de mayo de 2017 declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2,a) y 110.4 TRLRHL, no en todos los supuestos, sino " únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor", porque en las transmisiones en las que se materializan un incremento de valor del terreno, aflora una manifestación de riqueza susceptible de imposición, que si se excluyera de tributar vulneraría el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE . La interpretación, que la sentencia de instancia hace del pronunciamiento del TC sobre la inconstitucionalidad de los citados artículos, supone expulsar del ordenamiento legal, no solo estos preceptos, declarados inconstitucionales parcialmente, sino todos los que regulan el IIVTNU, al impedir la exacción tributaria también en los supuestos en los que se manifiesta la capacidad económica dimanante de un incremento de valor, que es el factor principal que grava este impuesto, según el art. 104 del TRLRHL.

Finaliza su escrito solicitando a la Sala que "dicte sentencia por la que estime el recurso , revocando la sentencia recurrida y, en su lugar confirme la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo municipal de Madrid, así como la liquidación girada IIVTNU".

Por su parte, por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de CINESA-COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS, S.A., por escrito presentado con fecha 21 de diciembre de 2018, formuló oposición al recurso de casación manifestando su disconformidad a derecho: por un lado, con la sentencia de primera instancia (porque el Juzgado realiza una valoración jurídica erróena, arbitaria e irracional de la prueba aportada) por lo que adolece de una grave defecto de motivación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; y por otro lado, con la nulidad de la liquidación del IIVTNU impugnada, en tanto que grava una minusvalía patrimonial (toda vez que se ha acreditado la inexistencia de incremento de valor del local transmitido).

Y terminó suplicando a la Sala que "declare no ajustada a derecho la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 deMadrid y declare la nulidad de la liquidación del IIVTNU dictada en el caso que nos ocupa, imponiendo, asimismo, al recurrente las costas del presente proceso".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y pronunciamientos antecedentes sobre cuestiones similares.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2017 , estimatoria del recurso de apelación deducido contra la sentencia de 18 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 3/16 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº. 11 de Madrid .

En resumen el Juzgado valorando las pruebas practicadas, especialmente la pericial y la documental aportada, estimó la pretensión de la entidad demandante por considerar que la parte demandante no había acreditado la ausencia de decremento.

En cambio, la sentencia objeto del presente recurso de casación, prescinde de los motivos hechos valer en el recurso de apelación, entre los que sí se contaba con la inconstitucionalidad de los arts. 107 y 110.4 del TRLHL, y justifica su fallo en aplicación de la denominada tesis maximalista.

Sobre la cuestión en debate este Tribunal se ha pronunciado en incontables ocasiones, si bien como más adelante se dirá existe una novedad que debe condicionar el resultado del presente en el sentido que se indicará, sobre aquella se ha determinado el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 ; hemos dicho que a tal efecto, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL adolecen de una inconstitucionalidad y nulidad parcial o condicionada, que sólo concurre en la medida en que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor; mientras que el artículo 110.4 del TRLHL es objeto de una declaración de inconstitucional y nulidad total e incondicionada. Posibilidad consecuente de que se pueda probar, ante la Administración y en el proceso judicial, la inexistencia de plusvalía.

La doctrina emanada al respecto se inicia con la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), esta sentencia es la primera de una larga serie de pronunciamientos en idéntico sentido, sin más concesiones al caso concreto que adaptar lo dicho a la singularidad del supuesto enjuiciado. Por tanto, para evitar inútiles repeticiones, valga para resolver el presente recurso de casación remitirnos a la doctrina jurisprudencial que se anuncia con aquella sentencia.

El contenido interpretativo de las muchas sentencias dictadas sobre la cuestión que nos ocupa ha sido reiterado en todas ellas, con el siguiente tenor:

  1. ) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial . En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

  2. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Lo cual debe conllevar que se case y anule la sentencia recurrida, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, criterio que hemos rechazado formalmente, al afirmar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

SEGUNDO

Sobre el debate en la instancia y el recurso de apelación.

Como se indicó en los antecedentes, el Juzgado de la Contencioso-Administrativo Nº. 11 de Madrid desestimó el recurso, ya que consideró que las pruebas practicadas resultaban insuficientes para acreditar la posible minoración del valor del bien. La Sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó íntegramente el recurso interpuesto sin entrar a valorar los razonamientos realizados por el Juzgado y sin atender a los distintos del recurso de apelación hechos valer por la parte recurrente.

Pues bien, a la vista de todo lo expresado, sobre la base de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 procede declarar lo siguiente:

1) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 125/2017 , debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, criterio que hemos rechazado formalmente, al afirmar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, de 11 de enero , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

2) Tal anulación conduce directamente al análisis de la sentencia recurrida, pues no sólo anula la liquidación con fundamento en la indicada "tesis maximalista" -es decir, en la pretendida inexistencia de norma habilitadora del impuesto-, sino que ha prescindido del análisis del resto de motivos hechos valer en la apelación, de suerte que al anular ahora la su sentencia, conforme al principio de tutela judicial efectiva, debe entrarse en el resto de motivos, lo que -de haberse efectuado- eventualmente podría haber determinado un fallo diferente o, aun siendo idéntico en su decisión, haberse fundado en razones diferentes de las que se plasmaron en la sentencia.

3) Sin embargo, no cabe resolver ahora el recurso de apelación y, en su caso, el recurso de instancia, entrando a analizar los diversos motivos esgrimidos contra la validez de la liquidación, toda vez que quien los hizo valer en su momento fue el sujeto pasivo que es ahora parte recurrida (tanto en esta sede casacional como en la de apelación) y, además, porque el Ayuntamiento de Madrid (recurrente en casación) únicamente reprocha a la sentencia impugnada en esta casación la dictada en apelación el entendimiento incorrecto de los términos de la STC 59/2017, de 11 de enero , aunque señala que hubo por parte del Juzgado una valoración de la prueba articulada en la instancia.

4) Ante esta tesitura, lo procedente es retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia por parte de la Sección novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , teniendo en consideración el contenido interpretativo de nuestra sentencia sobre el alcance de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y, asimismo, los criterios fijados por nuestra sentencias 282 y 283/2019 de 5 de marzo, recaídas respectivamente en los recursos 141 y 4520 /2017 , para que dicha Sala sentenciadora en apelación resuelva tal recurso en congruencia con los términos y motivos aducidos ante ella.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 .

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación nº. 1720/2018, deducido por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso de apelación nº. 125/2017 , sentencia que se casa y anula.

Tercero. Acordar, en los términos expresados en el fundamento jurídico segundo, la retroacción de actuaciones, para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, teniendo en consideración el contenido interpretativo de esta sentencia sobre el alcance de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo y, asimismo, los criterios fijados por nuestras sentencias 282 y 283/2019 de 5 de marzo, recaídas, respectivamente, en los recursos 141 y 4520 /2017 , para que dicha Sala dicte nueva sentencia en el recurso de apelación interpuesto por CINESA COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS, S.A. contra la sentencia de 18 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 11 de Madrid .

Cuarto. Hacer el pronunciamiento sobre costas expresado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen

Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles

Jose Antonio Montero Fernandez Jesus Cudero Blas

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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