STS 655/2019, 21 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Mayo 2019
Número de resolución655/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 655/2019

Fecha de sentencia: 21/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1584/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 1584/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 655/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1584/2017, interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), por el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) y por Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), representados por la procuradora doña Silvia Vázquez Senín y asistidos por el letrado don Joaquín de Fuentes Bardají, contra la sentencia n.º 25, dictada el 19 de enero de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso n.º 332/2015 , en el que se impugnó la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2014, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura (Boletín Oficial del País Vasco de 21 de octubre de 2014), por la que se autoriza a Euskal Kulturgileen Kidegoa (EKKI) para actuar de manera exclusiva o mayoritaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como entidad de gestión de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual; y la resolución de 28 de octubre de 2015, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se inadmite el recurso de alzada.

Se han personado, como recurridos, de una parte, la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el procurador don Felipe Juanas Blanco y asistida por la letrada doña Mirari Erdaide Gabiola; y, de otra, Euskal Kulturgileen Kidegoa (EKKI), representada por la procuradora Mercedes Basterreche Arcocha y asistida del letrado don Juan José Velasco Echebarría.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 332/2015, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 19 de enero de 2017 se dictó la sentencia n.º 25, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2014, del departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura (BOPV de 21.10.14), por la que se autoriza a Euskal Kulturgileen Kidegoa (EKKI) para actuar de manera exclusiva o mayoritaria en el ámbito de la CAPV como entidad de gestión de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual; y contra la resolución de 28 de octubre de 2015, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes del Departamento de Educación, Política Ligüística y Cultura, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, declarando ajustada a Derecho la decisión de inadmisión del recurso de alzada.

Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon recurso de casación el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 20 de marzo de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, y personados la procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en representación de CEDRO, SGAE y VEGAP, como parte recurrente; y, como recurridos, la procuradora doña Mercedes Basterreche Arcocha, en representación de Euskal Kulturgileen Kidegoa (EKKI), y el procurador don Felipe Juanas Blanco, en representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por auto de 3 de julio de 2017 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por las entidades Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) contra la sentencia de 19 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda ) dictada en el procedimiento ordinario núm. 332/2015.

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Si, a tenor de lo dispuesto en el artículo 150 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en relación con los artículos 107.1 , 31 y 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual tienen la condición de interesadas en los procedimientos administrativos tramitados para autorizar la constitución y entrada en funcionamiento de nuevas entidades de gestión de tales derechos.

Y si, de acuerdo con lo previsto en aquellos preceptos y en el artículo 19 de la Ley de esta Jurisdicción , las mencionadas entidades están legitimadas para impugnar en sede administrativa --mediante los recursos que procedan-- o en vía judicial --a través del recurso contencioso-administrativo-- las resoluciones administrativas de autorización y funcionamiento de nuevas entidades de gestión.

Tercero . Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 150 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en relación con los artículos 107.1 , 31 y 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (correspondientes a los artículos 112, 4 , 9 , 10 , 11 y 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, vigente en la actualidad) y con el artículo 19 de la Ley de esta Jurisdicción .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2017, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO

Por escrito de 26 de septiembre de 2017, la procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en representación de los recurrentes, formalizó la interposición del recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 a) de la Ley de la Jurisdicción , hizo constar como infracciones jurídicas las siguientes:

"PRIMERO.- La Sentencia de instancia infringe el artículo 150 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia ("TRLPI") en relación con los artículos 107.1 , 31 y 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ("LRJAP -PAC") vigente en el momento de los hechos, y que se corresponde con los artículos 112, 4 , 9 , 10 , 11 y 12 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAP"), vigente en la actualidad.

[...]

SEGUNDO.- La sentencia de instancia infringe el artículo 150 del TRLPI en relación con el artículo 84 en relación con el art. 31 de la LRJAP -PAC.

[...]

TERCERO.- La Sentencia de instancia infringe el artículo 150 TRLPI en relación con los artículos 19.1 a ) y b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa ("LRJCA").

[...]".

Y solicitó a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 bis 2) en relación con el artículo 93.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción :

"1º) Que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

  1. ) Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal de la instancia la nulidad de la Resolución 20/10/2014 y de la 28/10/2015;

  2. ) Y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mis mandantes contra la Resolución de 20/10/2014 y, acumuladamente, contra la Resolución de 28/10/2015 en los términos solicitados en el escrito de demanda declarando la nulidad:

    (i) de la Resolución de 20/10/2014, por infracción del trámite de audiencia determinante de una absoluta indefensión de mis patrocinados y (ii) de la Resolución de 28/10/2015 que niega la legitimación activa de CEDRO, VEGAP y SGAE para interponer un recurso en vía administrativa contra la Resolución de 20/10/2014, cuando ostenta un interés legítimo directo y,

  3. ) Subsidiariamente, y si la Sala así lo estima pertinente, acuerde y ordene la retracción de las actuaciones procesales de instancia al momento correspondiente al trámite en el que se cometió la irregularidad determinante de la indefensión de mis mandantes, concretamente, la negación de la legitimación de CEDRO, VEGAP y SGAE, (i) en la elaboración de la Resolución de 20/10/2014, (ii) en la interposición del recurso de alzada frente a la Resolución de 20/10/2014 y (iii) para la interposición del recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución de 20/10/2014 y, acumuladamente, contra la Resolución de 28/10/2015, y una vez evacuado el trámite en debida forma, con observación de lo declarado por el TS, prosiga la tramitación del recurso contencioso-administrativo hasta sentencia con estricto cumplimiento y observación del Ordenamiento Jurídico".

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 17 de octubre de 2017, la procuradora doña María Mercedes Basterreche Arcocha, en representación de Euskal Kulturgileen Kidegoa (EKKI), se opuso al recurso por escrito de 1 de diciembre de 2017 en el que solicitó la desestimación del recurso, confirmándose íntegramente --dijo-- la sentencia recurrida, "con expresa imposición de costas a la recurrente".

Por su parte, el procurador don Felipe Segundo Juanas Blanco, en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formalizó su oposición por escrito del 5 siguiente, con los mismos pedimentos que EKKI.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 26 de febrero de 2019, por asumir con carácter exclusivo la presidencia de la Junta Electoral Central el Excmo. Sr. don Maximino , se trasladó el señalamiento que venía acordado para el 5 de marzo del corriente al día 7 de mayo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 7 de mayo de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 20 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

El Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) impugnaron la autorización de la nueva entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual Euskal Kulturgileen Kidegoa (EKKI). En efecto, sostenían y sostienen que no se respetó el procedimiento legalmente establecido, pues no se les escuchó en el expediente de autorización y que de los propios estatutos de EKKI resulta el incumplimiento de los requisitos exigidos por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Con esos argumentos interpusieron recurso de alzada contra la resolución de 20 de octubre de 2014 del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco que autorizó a EKKI para actuar de manera exclusiva o mayoritaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco como entidad de gestión de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual (Boletín Oficial del País Vasco de 21 de octubre de 2014). Su recurso fue inadmitido por la resolución de 28 de octubre de 2015 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, que consideró que el artículo 150 del texto refundido no confiere a las recurrentes legitimación para impugnar la autorización de una nueva entidad de gestión.

CEDRO, SGAE y VEGAP interpusieron recurso contencioso-administrativo contra esa actuación administrativa y la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco lo desestimó por considerar, al igual que la Administración vasca, que carecen de legitimación.

La sentencia, al justificar su pronunciamiento, recuerda que la misma Sala y Sección ya había resuelto sobre la autorización controvertida en su anterior sentencia n.º 210/2016, de 6 de mayo, desestimatoria del recurso n.º 57/2015 interpuesto por el Abogado del Estado, la cual, informa, estaba entonces pendiente del recurso de casación n.º 1920/2016. Después, indica que la decisión del Viceconsejero de inadmitir el recurso de alzada descansaba en la consideración de que el artículo 150 del texto refundido, invocado por las actoras, no era de aplicación ya que no se estaba ante la infracción de derechos de propiedad intelectual. Se apoyaba, también, en la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2006 (casación n.º 7494/2000 ) y en la falta de acreditación por los recurrentes de un interés legítimo, ya que no entendió suficiente la invocación de la función genérica de representación y defensa de intereses que tienen encomendados. En particular, explicaba el Viceconsejero que no se alcanza a comprender qué intereses de las recurrentes podían verse afectados por la autorización a un grupo de autores, constituidos en asociación, para gestionar derechos de propiedad intelectual.

La sentencia señala que comparte la apreciación del Viceconsejero sobre la falta de legitimación de las entidades recurrentes. Así, reproduce el artículo 150 del texto refundido y observa que la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2006 (casación 7494/2000 ) distingue entre la promoción de un recurso contencioso-administrativo para defender intereses colectivos y difusos y para preservar el ámbito de actuación de las entidades gestoras, del ejercicio de acciones en defensa de unos concretos derechos de propiedad intelectual, que es a lo que se refiere ese artículo 150. También coincide con el Viceconsejero en que, tras la modificación operada en el texto refundido por el artículo 42 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , su artículo 143 ya no exige --como sí lo hacía su redacción original-- que las entidades de gestión ya autorizadas informaran en el procedimiento de autorización de otras nuevas. Y observa la sentencia, frente a la alegación de la demanda de que la audiencia de las recurrentes es un aspecto irrenunciable del procedimiento, que esa afirmación no viene respaldada por la reforma legislativa.

Frente a la alegación de que la autorización de una nueva entidad como EKKI afecta a la esfera de gestión de los derechos de propiedad intelectual a la que se refiere el artículo 150, la sentencia dice que este precepto no sustenta la legitimación para impugnar la autorización de una nueva entidad. Además, destaca que estas entidades no tienen ánimo de lucro. Por eso, no ve indudable que las existentes tengan interés en que no se autoricen más. No ve que la captación de asociados que las nuevas logren sea un argumento atendible pues, según se dice en la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2006 (casación n.º 1894/2001 ), no se puede mantener que la concurrencia de entidades de gestión no favorezca la protección de la propiedad intelectual pues la Ley tiende a que no se lleve a cabo de forma monopolística. Añade la Sala de Bilbao, citando esta otra sentencia del Tribunal Supremo, la de 7 de octubre de 2015 (casación n.º 3815/2012 ), que las entidades de gestión ya existentes, en cuanto tales, sin ánimo de lucro, sirven al interés general y a la protección de la propiedad intelectual pero sucede que, en este caso, no actúan para la gestión de derechos de propiedad intelectual de contenido patrimonial que tengan confiados, ya que no los identifican, sino que se mueven en virtud de un interés abstracto en defensa de la legalidad, el cual no es suficiente para fundamentar su legitimación a falta de beneficio o ventaja ciertos, cualificados y específicos, colectivos o individuales vinculados al recurso.

Alcanzada esta conclusión, la sentencia no entra en las cuestiones de procedimiento y de fondo planteadas, si bien precisa que la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 196/1997 invocada por las recurrentes, no afirma, como sostiene la demanda, que la autorización sea una disposición general.

SEGUNDO

La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Tal como se ha reflejado en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de 3 de julio de 2017 , que ha admitido a trámite el presente recurso de casación, ha identificado el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que presenta en la determinación de

"(s)i, a tenor de lo dispuesto en el artículo 150 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en relación con los artículos 107.1 , 31 y 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual tienen la condición de interesadas en los procedimientos administrativos tramitados para autorizar la constitución y entrada en funcionamiento de nuevas entidades de gestión de tales derechos.

Y si, de acuerdo con lo previsto en aquellos preceptos y en el artículo 19 de la Ley de esta Jurisdicción , las mencionadas entidades están legitimadas para impugnar en sede administrativa --mediante los recursos que procedan-- o en vía judicial --a través del recurso contencioso-administrativo-- las resoluciones administrativas de autorización y funcionamiento de nuevas entidades de gestión".

Igualmente, ese auto ha señalado como preceptos a interpretar, el artículo 150 del texto refundido, en relación con los artículos 107.1 , 31 y 34 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (correspondientes a los artículos 4 , 9 , 10 , 11 y 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) y con el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Los motivos de casación de CEDRO, SGAE y VEGAP.

Tras exponer los antecedentes del litigio, las entidades de gestión recurrentes reprochan a la sentencia de instancia las siguientes infracciones.

Afirman, en primer lugar, que infringe el artículo 150 del texto refundido en relación con todos los preceptos mencionados por el auto de admisión. Esta afirmación la justifican, recordando la función que su artículo 147 les atribuye y que, conforme a su apartado 1, el objeto social de todas ellas es la gestión de aquellos derechos de carácter patrimonial previstos en el artículo 17 que se les confían: reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, así como otros como el de obtener una compensación equitativa por copia privada (artículo 25 del texto refundido). Esa gestión, prosigue el escrito de interposición, se desarrolla en el marco jurídico presidido por el artículo 148.2, el cual contempla la gestión viable de los derechos encomendados, la idoneidad de los estatutos y medios materiales de dichas entidades para el cumplimiento de sus fines y la posible efectividad de esa gestión en el extranjero y quiere que se atienda especialmente a las razones imperiosas de interés general que constituyen la protección de la propiedad intelectual. Y, después de señalar que ellas cumplen todas estas exigencias, dicen que EKKI también debe hacerlo y que su ámbito de actuación "interactúa de manera clara y directa en el objeto de CEDRO, SGAE y VEGAP".

A partir de aquí, afirma el escrito de interposición que la actividad de las entidades de gestión depende de la concesión de la preceptiva autorización administrativa y del control administrativo y de transparencia al que quedan sometidas, beneficiándose de la legitimación extraordinaria que les confiere el artículo 150 del texto refundido, cuyo texto reproduce. En consecuencia, prosigue, la tienen para actuar en el procedimiento de constitución y autorización de una nueva entidad mediante el trámite de audiencia; para recurrir administrativamente la resolución de autorización y para impugnar jurisdiccionalmente la de inadmisión de su recurso de alzada contra la anterior.

Subraya que, en contra de lo sostenido por la Administración, el fondo del debate no versa sobre la creación y funcionamiento de una mera asociación, sino sobre la autorización de la constitución de una nueva entidad de gestión y de su funcionamiento para gestionar derechos de propiedad intelectual. Recuerda aquí, a propósito de la trascendencia de ese trámite, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 196/1997 y resalta que la autorización de una nueva afecta a la esfera concreta y particular de cada una de las EEGG recurrentes en la medida en que incide directamente en el ámbito de la gestión de los derechos de propiedad intelectual cuya defensa está legalmente atribuida a CEDRO, SGAE y VEGAP. De ahí que el artículo 150 del texto refundido fundamente sobradamente su legitimación para actuar en vía administrativa e impugnar la autorización concedida ya que --insiste-- les aporta el interés legítimo, y de ahí, también, que la sentencia lo haya infringido, conclusión que apoyan en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 166/2007 y en las de esta Sala de 2 de junio de 1998 y 17 de diciembre de 2008.

En este punto el escrito de interposición destaca que la autorización de una nueva entidad de gestión tiene impacto directo y claro en las recurrentes porque EKKI puede captar asociados de ellas y pasar a gestionar sus derechos. Por eso, precisa, cuando impugnan la autorización, defienden los derechos de propiedad intelectual que tienen confiados. Añade que ser entidades de carácter asociativo sin ánimo de lucro no altera cuanto se acaba de decir porque, además de perseguir con su actuación el interés general, defienden un beneficio material o jurídico particular.

Critica, después, el escrito de interposición a la sentencia de instancia por invocar la de esta Sala de 21 de marzo de 2006 (casación n.º 7494/2000 ) pues los hechos que allí se enjuiciaron son sustancialmente distintos a los que se hallan en el origen de este proceso. En aquella ocasión, recuerda, se discutía de la modificación no sustancial de los estatutos de una entidad ya existente, mientras que en este caso se trata de la modificación sustancial del perímetro de actuación material y territorial de las recurrentes.

Asimismo, de forma complementaria, reprocha a la sentencia de instancia la infracción del artículo 150 de referencia en relación con el artículo 84 de la Ley 30/1992 , a su vez en relación con su artículo 31. Se refiere el escrito de interposición a que CEDRO, SGAE y VEGAP son, en todo caso, interesadas y, por eso, debieron ser oídas en el procedimiento de autorización de EKKI. La supresión del anteriormente previsto informe de las entidades existentes en el expediente de autorización de una nueva, mantiene, no significa que no debieran ser oídas las actoras pues les asiste el interés al que se refiere la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2008 (casación n.º 5003/2006 ): el vinculado al beneficio material o jurídico perseguido con la impugnación. Conclusión esta, advierte, que puede ser conciliada con la interpretación efectuada por la sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación n.º 7494/2000 ).

Por último, el escrito de interposición reprocha a la sentencia vulnerar el artículo 150 del texto refundido en relación esta vez con el artículo 19.1 a ) y b) de la Ley de la Jurisdicción . Y es que, en cuanto titulares de intereses legítimos, CEDRO, SGAE y VEGAP están legitimadas para recurrir la actuación administrativa que ha llevado a la autorización de EKKI.

Por todas las razones que hemos resumido, el escrito de interposición formula las pretensiones que hemos recogido en los antecedentes.

CUARTO

La oposiciones del Gobierno Vasco y de EKKI.

A) El Gobierno Vasco niega las tres infracciones que, según se ha visto, las recurrentes en casación imputan a la sentencia de instancia.

Así, opone a la primera que no ha infringido el artículo 150 del texto refundido en relación con los artículos 107.1 , 31 y 34 de la Ley 30/1992 . Explica al respecto que ese precepto del texto refundido legitima a las entidades de gestión para actuar en defensa de los derechos de autor que están encargadas de administrar a fin de que resulten efectivamente reconocidos y protegidos. Reproduce aquí el escrito de oposición pronunciamientos de la Sala Primera de este Tribunal Supremo que se han ocupado del alcance de la legitimación contemplada en dicho artículo 150 e insiste en que se contrae a la gestión de concretos derechos de propiedad intelectual de manera que no se extiende a supuestos en que no concurra la afección a alguno de estos derechos que tengan encomendados. Y subraya que, en este caso, las recurrentes no han mencionado ninguno, extremo que, dice, no pasa por alto la sentencia recurrida.

Considera el escrito de oposición que en este punto, la jurisprudencia de la Sala Primera enlaza con la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2006 (casación n.º 7494/2000 ) ya mencionada varias veces. La conclusión, nos dice, es que cualquier actuación de entidades de gestión vinculada a sus propios derechos o intereses o ligada a intereses colectivos y difusos, no podrá instrumentarse en virtud del artículo 150 del texto refundido. Por eso, no sirve para justificar la legitimación de las actoras para impugnar la autorización de EKKI.

Señala que la afectación real y sustancial de la que habla el escrito de interposición no equivale a afección de los derechos confiados a su gestión. Y que la alegación del eventual trasvase de socios a EKKI carece de virtualidad a los efectos de la aplicabilidad del artículo 150. No sólo, dice el escrito de oposición, descansa esa alegación en un hecho hipotético, sino que la autorización de una nueva entidad no incide en la esfera de las recurrentes. El daño que pudiera haber para ellas resultaría de la concreta gestión que pueda efectuar EKKI, no del acto de autorización. Y, en todo caso, apunta el escrito de oposición, sigue sin haber afección a los derechos que tienen confiados. Se pregunta, al respecto, en qué afecta la autorización a las ocho entidades de gestión colectiva existentes. Pregunta a la que, dice, no han dado respuesta las actoras, que, añade, confunden su propio ámbito de actuación, su posición jurídica como entidades gestoras y los concretos derechos de propiedad intelectual que se les han confiado y es a estos últimos a los que se refiere el artículo 150.

Por lo demás, dice el escrito de oposición que el interés profesional o económico propio de las recurrentes como título de su legitimación requiere de una acreditación que no han aportado y recuerda, con la sentencia de instancia, que la carencia de ánimo de lucro impide considerar intereses económicos que en otros ámbitos sí son relevantes.

Sobre la alegada infracción del artículo 150 del texto refundido en relación con los artículos 84 y 31 de la Ley 30/1992 opone, en primer lugar, el escrito de oposición que no está consignada en el auto de admisión. Además, observa que es una vulneración que carece de autonomía y que no merece más consideraciones que las que ya ha hecho y que no procedería en ningún caso examinar la condición de interesadas de las recurrentes en desconexión con el artículo 150.

Por último, dice el escrito de oposición que no hay infracción de la jurisprudencia sobre la legitimación y que, a falta de afección de los derechos de propiedad intelectual confiados a las recurrentes, no puede prosperar la denuncia de la infracción del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción . Tal como nos ha dicho sobre la condición de interesadas, reitera ahora que no puede examinarse aquí este precepto de manera independiente del artículo 150.

B) También EKKI niega, al responder a las dos cuestiones planteadas por el auto de admisión, que la sentencia de instancia incurra en las infracciones que le atribuye el escrito de interposición.

Explica que la simple literalidad del artículo 150 parece bastante clara: la legitimación que otorga a las entidades de gestión es para defender los derechos de propiedad intelectual que se les han encomendado, no otros. También alude a la jurisprudencia civil y a la de esta Sala según la expresa la sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación n.º 7494/2000 ). Dado que en esta ocasión no están en juego tales derechos, señala que no puede reconocerse esa legitimación por la vía del artículo 150.

Y, de acuerdo con las reglas generales, observa que las entidades de gestión gozarán de la misma legitimación que cualquier otra persona jurídica. La tendrán cuando se vean afectados sus derechos o intereses legítimos por una actuación administrativa. Esto supone que, en un caso como este, habrá que comprobar si algún derecho o interés legítimo de las recurrentes puede verse afectado por la autorización de EKKI.

Aquí recuerda la modificación por la Ley 25/2009 del texto refundido y que en la nueva redacción que le dio ya no se prevé la participación de las entidades de gestión ya autorizadas en el procedimiento de autorización de las nuevas. Y dice que, si el propio legislador ya no les habilita para ello, es porque no las considera interesadas. Así, pues, concluye, no hay fundamento para su participación con ese título salvo que se diera alguna particular relación entre las ya constituidas y las de nueva constitución que permitiera identificar algún derecho o interés legítimo afectado por la autorización, pero, afirma, no se aprecia ningún interés particular de esas entidades en este caso.

Termina el escrito de oposición de EKKI refiriéndose a la segunda cuestión planteada por el auto de admisión, sobre la que dice que, desde la perspectiva del artículo 150 del texto refundido, no hay legitimación para recurrir la autorización de una nueva entidad de gestión y que, desde las reglas generales, solamente podría aportarla, en principio, el interés competitivo. No obstante, mantiene que tampoco fundamenta la de las recurrentes porque las entidades de gestión no tienen ánimo de lucro y en esos términos es difícil establecer relaciones de carácter competitivo. Por otro lado, observa, primero, que no hay una relación de causalidad fácil de establecer entre la autorización de una nueva entidad y el perjuicio que eso pudiera suponer a las ya existentes. Después afirma que con la nueva autorización no hay un efecto negativo, cierto y real, no potencial, en estas últimas. Así, pues, tampoco tienen legitimación conforme a las reglas generales.

QUINTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

Conviene precisar, en primer lugar, que la Sala ha resuelto el recurso de casación n.º 1920/2016, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de Bilbao n.º 210/2016, de 6 de mayo, desestimatoria de su recurso n.º 57/2015 contra la resolución de 20 de octubre de 2014 que autorizó la constitución de EKKI. Nuestra sentencia n.º 1188/2018, de 10 de julio , estimó el recurso de casación y en parte el recurso contencioso-administrativo dirigido contra dicha resolución. Ahora bien, esa estimación se contrajo a hacer valer la exigencia del artículo 147 del texto refundido de que las decisiones en materia de autorización de entidades de gestión, además de publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado. En lo demás, confirmó la competencia de la Comunidad Autónoma Vasca para autorizar entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual a título de ejecución de la legislación estatal. No hay, sin embargo, allí ningún debate ni pronunciamiento sobre los extremos en torno a los que gira la controversia que tenemos ante nosotros.

En segundo lugar, tras las reiteradas menciones que se han hecho hasta ahora del artículo 150 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , parece necesario, antes de adentrarnos en el examen de las posiciones de las partes, recoger su texto.

Es el siguiente:

"Artículo 150. Legitimación.

Las entidades de gestión, una vez autorizadas conforme a lo previsto en este título, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente".

Se advierte sin dificultad que la sentencia de instancia asume en su totalidad el discurso de la Administración vasca y hace suyas las razones con las que se niega legitimación a las recurrentes para intervenir en el procedimiento de autorización de EKKI y para impugnar dicha autorización. El argumento central --hemos visto cómo se reitera-- es que este precepto limita la legitimación de las entidades de gestión de la que habla a actuaciones administrativas o judiciales de estas específicamente encaminadas a defender singulares derechos de propiedad intelectual puestos en sus manos. También se ha visto que no hay discusión en torno al condicionamiento --al que se refiere este artículo-- que puedan ofrecer los términos de los correspondientes estatutos. El problema surge porque la intervención de CEDRO, SGAE y VEGAP no se vincula a particulares derechos que ellas gestionen sino a su posición jurídica y, en relación con ella, a sus respectivas capacidades para gestionar los derechos de propiedad intelectual que tienen encomendados.

A fin de resolverlo, hemos de señalar que no nos parece relevante para ello la modificación legislativa operada por la Ley 25/2009. Es cierto que no se exige ya el informe de las entidades de gestión autorizadas en el procedimiento de autorización de las nuevas. Ahora bien, de ahí no se sigue que no deban ser oídas en ningún caso y tampoco puede afirmarse que esa modificación les prive de la condición de interesadas en el procedimiento en cuestión y tampoco tiene la trascendencia que parece otorgársele al hecho de que estas entidades carezcan de ánimo de lucro, según vamos a ver.

La clave, como no puede ser de otro modo, se halla, tal como correctamente apunta la sentencia, en la protección de los derechos de propiedad intelectual contemplados por el texto refundido. A esa protección mira el artículo 150 y la entera regulación jurídica en la que se integra. De ella forman parte el procedimiento de autorización de entidades de gestión y los requisitos a los que se subordina su concesión y la entrada en funcionamiento de las que sean autorizadas, así como la supervisión administrativa sobre las mismas que se establece. Dicho de otro modo, no está al alcance de cualquiera la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual sino que solamente podrán llevarla a cabo las entidades que, por cumplir los requisitos legalmente establecidos, reciban la imprescindible autorización. De igual modo, es para la defensa de los derechos que tienen confiados las entidades constituidas para la que se les reconoce legitimación.

Es preciso, por tanto, saber cuál es la incidencia de la autorización de una nueva entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual sobre las que ya existen. Esta es una pregunta que debe hacerse, además, teniendo en cuenta cuál es la realidad en la que se aplica el texto refundido y, también, en vista de que EKKI se propone gestionar derechos de la misma naturaleza de los confiados a las recurrentes.

Según resulta de las actuaciones, en el momento de autorizarse EKKI eran ocho las entidades de gestión constituidas. Además de las recurrentes, existen estas otras: DAMA (Derechos de autor de Medios Audiovisuales), AIE (Artistas Intérpretes o Ejecutantes. Sociedad de Gestión de España), AISGE (Artistas Intérpretes. Sociedad de Gestión), AGEDI (Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales) y EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales). Se trata, por tanto, de un ámbito subjetivo reducido, en el que, desde el punto de vista material se tiende a la especialización, según muestra la contestación a la demanda del Gobierno Vasco.

Pues bien, en este contexto, no resulta difícil concluir que la entrada en escena de una nueva entidad ha de incidir necesariamente en las ya existentes en la medida en que concurrirá necesariamente con ellas en la captación de socios, tanto de los nuevos cuanto de aquellos que hasta entonces habían encomendado sus derechos a las entidades ya constituidas. Afirmarlo es algo más que dar por buena una hipótesis ya que del expediente resulta que EKKI es fruto de la iniciativa de Euskal Herriko Bertsozale Elkartea, de Euskal Idazleen Elkartea, de Euskal Editoreen Elkartea, de Euskal Irudigileen Elkarte Profesionala y de Euskal Herriko Musikarien Elkartea. Por tanto, no es aventurado considerar que los integrantes de estas asociaciones vascas de bertsolaris, escritores, editores, fotógrafos y músicos pongan sus derechos de propiedad intelectual en manos de EKKI.

Por otra parte, la merma o el aumento de socios no es irrelevante para una entidad de gestión pues cuanto mayor sea su peso, ya sea en general, ya sea en un campo específico, es decir cuantos más sean los autores que le confían los derechos de propiedad intelectual, mayores serán las posibilidades de actuación que en defensa de esos derechos, de aquellos que ya administran, podrá desplegar. De ahí que no se pueda negar a las entidades que ya gestionan derechos de propiedad intelectual el interés legítimo de impedir que se incorpore a ese ámbito quien consideran que no reúne los requisitos exigidos por el legislador que, recordémoslo, no lo abre indiscriminadamente a cualquier sujeto sino que somete el acceso a él a los requisitos sentados por el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/1996 y a las condiciones de la autorización fijadas en su artículo 148, la cual, conforme al artículo 149, puede ser revocada.

Esta consideración no es incompatible, sino todo lo contrario, con el propósito deducible del texto refundido de introducir elementos de concurrencia en esta esfera de la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual. Únicamente, tiene en cuenta que el legislador no admite cualquier competencia sino solamente la establecida entre sujetos que reúnen los requisitos que ha considerado imprescindibles. Desde esta perspectiva, a quienes ya han pasado por el tamiz de la autorización les asiste, desde luego, un interés legítimo a que sus eventuales competidores lo sean solamente los que también satisfacen las exigencias legales.

Desde los razonamientos expuestos se sigue que las entidades constituidas son interesadas, conforme a las reglas generales de la Ley 30/1992 y de la Ley 39/2015, en el procedimiento de autorización de una nueva entidad de gestión y, por tanto, tienen derecho a ser oídas aunque no se exija ya de manera preceptiva su informe. Y aquí ha de decirse que no resulta particularmente complejo ese trámite de audiencia a los interesados con tan pocas entidades existentes cuya autorización, por otra parte, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado. No es solamente, sin embargo, de las reglas generales de donde resulta legitimación de las entidades de gestión, pues deriva, al mismo tiempo, del artículo 150 del texto refundido una vez que se ha concluido que la entrada en escena de nuevas entidades incide en la capacidad de gestión de los derechos que en particular tienen encomendados las ya autorizadas. E, igualmente, de lo dicho resulta sin dificultad que, a la luz del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción , tienen legitimación para impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones de autorización de nuevas entidades.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia dictada por la Sala de Bilbao.

SEXTO

El juicio de la Sala. La retroacción de las actuaciones.

El recurso de casación pide, como pretensión subsidiaria, la retroacción de las actuaciones al momento en que la Administración vasca niega a las recurrentes legitimación para intervenir en el expediente, al de interponer recurso de alzada contra la resolución de 20 de octubre de 2014 y al de interponer recurso contencioso-administrativo contra ella y contra la de 28 de octubre de 2015 que inadmitió el anterior.

La Sala considera que debe acoger esa pretensión subsidiaria y disponer la retroacción al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sección Segunda de la Sala de Bilbao examine las cuestiones de fondo planteadas por la demanda y resuelva al respecto lo que considere procedente. Entendemos adecuado este pronunciamiento porque, de un lado, las alegaciones de la demanda sobre las infracciones formales o bien carecen de fundamento --en particular, las que descansan en la calificación de la resolución de autorización como disposición general-- o ya se han satisfecho en el proceso judicial pues las recurrentes han podido exponer las razones de fondo que, a su parecer, hacen que no sea conforme a Derecho la autorización de EKKI de manera que no tiene sentido volver al expediente para que la Administración se manifieste al respecto.

Y, de otro lado, entendemos que procede esa retroacción a la instancia porque, según consta en las actuaciones, hay controversia sobre si los defectos que advierte la demanda en los estatutos de EKKI son tales o si, como sostiene el Gobierno Vasco en su contestación, obedecen a una traducción al castellano incorrecta del original en euskera. En la medida en que es preciso despejar ese extremo --imprejuzgado-- a propósito del cual se aduce, además, la Ley vasca 10/1982, de 24 de noviembre, de normalización del uso del Euskera, ha de ser en la instancia donde se examinen y resuelvan ésa y las demás alegaciones planteadas por las partes.

SÉPTIMO

La interpretación de los preceptos identificados por el auto de admisión.

Después de cuanto se ha dicho, la respuesta a las cuestiones que nos somete el auto de admisión es la siguiente.

La pregunta de si, a tenor del artículo 150 de constante cita y en relación con los artículos 107.1 , 31 y 34 de la Ley 30/1992 y 19 de la Ley de la Jurisdicción , las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual tienen la condición de interesadas en los procedimientos administrativos tramitados para autorizar la constitución y entrada en funcionamiento de nuevas entidades de gestión de tales derechos, ha de responderse afirmativamente. Y, en consecuencia, también debe recibir una contestación afirmativa la pregunta de si dichas entidades están o no legitimadas para impugnar en vía administrativa y jurisdiccional las resoluciones administrativas de autorización y entrada en funcionamiento de las nuevas entidades de gestión.

OCTAVO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción , cada parte abonará las costas del recurso de casación causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de las del recurso contencioso-administrativo de instancia no procede hacer pronunciamiento.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento séptimo,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 1584/2017 interpuesto por Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) contra la sentencia n.º 25/2017, de 19 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , y anularla.

(2.º) Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resuelva las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso n.º 332/2015 .

(3.º) Estar, respecto de las costas, a lo señalado en el último de los fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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