Auto Aclaratorio TS, 14 de Mayo de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2019:5682AA
Número de Recurso56/2018
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 56/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2019, se dictó sentencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Secretaría de Estado de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2017 (Autos 801/2017 ), en actuaciones seguidas por Comisiones Obreras de Construcción y Servicios de Madrid, contra dicho recurrente y la empresa Marcelino Martínez Madrid, S.L., sobre impugnación de actos administrativos. Con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado en la representación que tiene de la Administración General del Estado, se presentó escrito en fecha 26 de abril de 2019, en el que terminaba suplicado se tuviese solicitado conforme a los arts. 267.1 y 5 de la LOPJ y 214 y 215 de la LEC, la aclaración y complemento de sentencia en punto a la condena en costas de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Abogacía del Estado en la representación que ostenta de la Administración General del Estado solicita aclaración a nuestra sentencia de 21 de marzo de 2019 en la que desestimando su recurso de casación de unif‌icación de doctrina, se le imponen las costas causadas sin mayores precisiones, entendiendo ahora dicha parte que conforme a los arts 267.1 y 5 de la LOPJ y 214 y 215 de la LEC, merece una aclaración en este extremo, exponiendo que dicha resolución "no recoge argumentación alguna en sus fundamentos de derecho acerca de la imposición de condena en costas, a lo que se añade que en el escrito de impugnación del recurso la parte recurrida no pidió expresamente la condena en costas de la recurrente".

Con tal razonamiento y ciñéndonos al mismo y a los términos de la solicitud ("la aclaración y complemento de sentencia en punto a la condena en costas de la parte recurrente", sin más detalle, esto es: la mera justif‌icación -pero no rectif‌icación, por otra parte inviable en principio y a falta, en todo caso, de una fundamentación idónea y ad hoc - ex art 267.1 LOPJ y 214.1 LEC ), no es posible acoger la pretensión aclaratoria referida, en tanto en cuanto sobre mezclar dos cuestiones diferentes -cada una de las cuales exigiría en este caso, dadas las específ‌icas circunstancias concurrentes en el mismo, un razonamiento en defensa de la necesidad de subsanar una mera def‌iciencia que pudiera dar lugar a malinterpretación, con la subsiguiente duda e hipotético perjuicio de dicha parte, lo que ésta no ha hecho, incurriendo de antemano con ello en la misma inconcrección que residencia en la sentencia de la Sala- tampoco explica cómo es que lo precisa tratándose de una institución que no sólo asume la defensa de la Administración de Estado sino que lo hace, según su propia Ley reguladora 52/1997, de 27 de noviembre, en función de la proclamación constitucional en los artículos 103 y 106 de los principios de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho y de universalidad del control jurisdiccional de la actividad administrativa, todo lo cual determina que a dicha institución, en tal condición representativa de una parte procesal tan singular y por mor de los principios que la animan, pueda ser considerada, como alguna otra, coadyuvante al ejercicio de una recta y cumplida administración de justicia y, en tal condición, le sea aplicable, por extensión, más o menos lata, el concepto "curia" que integra el principio iura novit curia, cuando de aplicación automática e inexcusable de una determinada norma se trata como consecuencia de todo cuanto precedentemente haya servido de base dialéctica para el pronunciamiento (principal) que le dé origen.

De este modo, no se entiende que sea precisamente la Administración del Estado la que, en su condición de parte demandada, tras obtener una sentencia que explica y desgrana las razones y las normas y jurisprudencia que la apoyan para sostener la desestimación de su recurso y la condena que se le impone por ello, considere conveniente que se concrete la legislación que ampare tal condena, en tanto en cuanto ésta deriva de la declaración principal (desestimación del recurso) y se justif‌ica en ella por el criterio objetivo del vencimiento y de imperativa formulación ("la sentencia impondrá") que rige la casación unif‌icadora en este punto y, por otro lado, es evidente que conoce -o debe conocer en esa doble condición letrada y representativa- que es concretamente el art 235.1 de la LRJS el que consagra en esta fase procesal ese simple criterio (vencimiento) para efectuar dicha imposición, dado que la Administración del Estado no goza del benef‌icio de justicia gratuita a que alude el precepto en relación con el art 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que no la incluye en su listado, y que es asimismo evidente que la Abogacía del Estado conoce. Así lo tenemos declarado reiteradamente en sentencias tales como la de 30 de mayo de 2017 (rcud 2253/2016 ) o el auto 23 de julio de 2015 (rcud 139/2014), entre otras resoluciones en que dicha Administración era parte, por lo que su defensa no puede ignorarlo ahora.

Por otra parte, no es preciso que en el escrito de impugnación se solicite la condena en cuestión, que, desde el momento en que haya existido dicha impugnación, va de suyo con la desestimación del recurso, por el repetido criterio del vencimiento y el gasto que teóricamente supone a la parte contraria esa réplica.

Y toda vez, en f‌in, que lo propios preceptos rituarios en que se basa el escrito de aclaración conciben ésta como una facultad del juzgado o tribunal, sin que tampoco se esté en el caso de una omisión de pronunciamiento alguno (y menos de una pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso por dicha parte), la conclusión que se impone, por todo ello, es la desestimatoria de la aclaración solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No haber lugar a la aclaración instada por el Abogado del Estado en la representación que tiene de la Administración General del Estado de la sentencia dictada por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2019 .

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así se acuerda y f‌irma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR