ATS, 5 de Mayo de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:5684A
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Auto núm./

Fecha del auto: 05/05/2019

Tipo de procedimiento: REC. ORDINARIO (c/a)

Número del procedimiento: /

Fallo/Acuerdo: Auto Falta de Competencia

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia:

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC. ORDINARIO (c/a) #2 #002 núm.: /

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Auto núm./

Excmos. Sres. y Exma. Sra.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 5 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

HECHOS

ÚNICO.- Ha tenido entrada en el Registro del Tribunal Supremo, con fecha 3 de mayo de 2019, recurso interpuesto por la representación procesal de don Juan y doña Esperanza contra los acuerdos de la Junta Electoral Central de 28 y 29 de abril de 2019. La parte recurrente afirma que este recurso ha sido también interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y ante la Junta Electoral Central.

Mediante auto de 4 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid ha resuelto elevar (sic) este recurso a la Sala 3 ª del Tribunal Supremo, a fin de evitar divergencias de criterio. Habiendo tenido noticia de esta resolución, que es de conocimiento general, el Presidente de la Sala ha convocado a la Sección 4ª de la misma en la mañana de hoy, fin de examinar el asunto.

El Presidente del Tribunal, habida cuenta de la urgencia del asunto, designa ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Si bien hoy es domingo, debe considerarse día habilitado para conocer del presente recurso, que versa sobre proclamación de candidatos a las elecciones al Parlamento Europeo. El art. 119 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (en adelante, LOREG) dispone: «Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, en días naturales.». De aquí que la habilitación dimane directamente de la ley.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, es preciso examinar si esta Sala es competente para resolver el presente recurso, que fue presentado también el pasado viernes 3 de mayo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, así como ante la Junta Electoral Central. Para dilucidar esta cuestión, es preciso tener en cuenta los siguientes datos:

  1. La parte recurrente dirige expresamente este recurso contra dos actos de la Junta Electoral Central. Por un lado, el acuerdo por el que se estimó la reclamación formulada por el Partido Popular y Ciudadanos (Partido de la Ciudadanía) contra la inclusión de don Juan y doña Esperanza en la lista de candidatos de Lliure per Europa (Junts) para las elecciones al Parlamento Europeo y se resolvió excluir a las mencionadas personas de la lista, por entender que no reúnen todos los requisitos de elegibilidad. Por otro lado, el acuerdo por el que se hace la proclamación de todos los candidatos a las elecciones al Parlamento Europeo convocadas para el 26 de mayo próximo, donde ya no figura don Juan y doña Esperanza .

  2. La parte recurrente formula expresamente este recurso con base en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , cuyos primeros cuatro apartados -únicos ahora relevantes disponen:

    1. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En el mismo acto de interposición debe presentar las alegaciones que estime pertinentes acompañadas de los elementos de prueba oportunos.

    2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior discurre a partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquel o aquellos que hubieran sido excluidos.

    3. La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición del recurso, tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1, a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

    4. El amparo debe solicitarse en el plazo de dos días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.

    .

  3. La parte recurrente declara en el escrito de interposición de este recurso que lo ha presentado también ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y ante la Junta Electoral Central por la que considera oscuridad de la regulación recogida en la legislación electoral española, que -en su opinión- no respeta los estándares europeos en la materia.

  4. Los actos impugnados contienen un pie de recurso, donde se indica que contra los mismos cabe interponer recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos días de conformidad con el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General .

  5. En su informe ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, el Ministerio Fiscal ha manifestado que la competencia para conocer de este recurso corresponde, en su opinión, al propio Juzgado, señalando asimismo que presentar un mismo recurso simultáneamente ante tres órganos distintos constituye un comportamiento procesal abusivo.

    TERCERO.- A la vista de los datos que se acaban de exponer, es indudable que la competencia para conocer del recurso contra la proclamación de candidatos no corresponde a esta Sala, sino al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, como de manera explícita dice el art. 49 LOREG. Debe señalarse, asimismo, que la práctica en este sentido es inequívoca y constante, por no mencionar que la propia Junta Electoral Central expresamente indicó que contra su acuerdo cabía interponer recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En suma, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, no hay absolutamente ninguna razón para sostener que la legislación electoral española o su práctica aplicativa son oscuras ni defectuosas.

    Debe subrayarse, además, que en el orden contencioso-administrativo no se corre ningún riesgo en caso de presentar el recurso contencioso-administrativo ante un órgano incompetente, ya que el art. 7.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ordena que, si ello ocurre, el órgano judicial receptor del recurso deberá remitirlo de oficio a aquél que estime competente.

    Más aún, la parte recurrente ni siquiera trata de fundar sus pretendidas dudas sobre la competencia jurisdiccional sobre la base de que impugna dos acuerdos y que sólo el segundo de ellos es el que contiene la proclamación de candidatos. Efectivamente, no cuestiona que el primer acuerdo -en el que se estima la reclamación contra la inclusión en la lista electoral de Lliures per Europa (Junts), de los recurrentes -también forma parte, dentro del procedimiento electoral, del trámite de la proclamación de candidatos; ni niega, por tanto, que le sea aplicable el art. 49 LOREG. Y siempre en esta perspectiva, no es ocioso añadir que esta Sala ha declarado que los actos de la Junta Electoral que sean presupuesto para la proclamación de candidatos no pueden se impugnados autónomamente, sino que dicha impugnación ha de hacerse en el recurso contra el acuerdo mismo de proclamación de candidatos. Véase, en este sentido, nuestro auto de 14 de febrero de 2008 (rec. 141/2008 ).

    De todo ello se sigue que esta Sala carece de competencia para conocer del presente recurso, debiéndose devolver las actuaciones con carácter urgente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, a fin de que de inmediato adopte la resolución sobre el fondo, de conformidad con lo que a continuación se expone.

    CUARTO.- En efecto, habida cuenta de las muy especiales circunstancias en las que nos encontramos, no puede esta Sala limitarse a las anteriores consideraciones sino que debe añadir cuanto sigue.

    El derecho de sufragio pasivo es un derecho fundamental que el art. 23 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos españoles, por tanto, también al señor Juan y a la señora Esperanza , de manera que sólo cabe excluir de su ejercicio a quienes conforme al art. 6.2 de la LOREG se encuentren incursos en causa de inelegibilidad. Entre las que allí se prevén no figura la de hallarse en rebeldía, como se encuentran los recurrentes. Así, pues, en cuanto ciudadanos españoles tienen derecho a presentarse como candidatos en las próximas elecciones al Parlamento Europeo. Es doctrina reiterada la que subraya que las causas de inelegibilidad deben ser interpretadas restrictivamente y que las dudas en esta materia deben ser resueltas de la manera más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.

    QUINTO.- A fin de evitar malentendidos, es necesario hacer dos precisiones adicionales. La primera es que esta Sala no ignora la extraordinaria importancia del presente recurso, ni que -por tratarse de cuestión que incide sobre el procedimiento electoral en curso- debe resolverse con la máxima rapidez, tal como ordena la legislación electoral. Ahora bien, ello no autoriza a esquivar o ignorar las normas legales que atribuyen la competencia jurisdiccional. La propia Constitución Española, en su art. 117.3 , dispone que la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales "determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". Así, fuera de la competencia atribuida por la ley, ningún órgano judicial -ni siquiera este Tribunal Supremo- puede legítimamente ejercer la potestad jurisdiccional. Y ello no es un capricho formalista: se trata de una condición ineludible para hacer efectivo el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley o, dicho de otro modo, es el mecanismo que impide a las partes escoger el órgano judicial que consideren conveniente y a los jueces tomar o dejar asuntos según su libre arbitrio.

    SEXTO.- La otra precisión que debe hacerse ahora es que la conducta procesal de la parte recurrente, consistente en presentar simultáneamente un mismo recurso ante tres órganos diferentes -uno de los cuales, además, no es un órgano judicial-, sólo puede calificarse de extravagante.

    Ya se ha visto que no hay razón alguna para considerar que la legislación y la práctica españolas sean oscuras a este respecto. El régimen electoral español, así como la Administración Electoral que lo ha aplicado y los juzgados y tribunales encargados de resolver los recursos específicos en la materia vienen actuando desde hace más de cuarenta años con una extraordinaria pulcritud y eficacia.

    Los reproches que la parte recurrente hace a la legislación electoral española carecen, pues, de todo fundamento.

LA SALA ACUERDA:

Declarar que la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid y ordenar la devolución urgente de las actuaciones al mismo a fin de que inmediato resuelva sobre el fondo del asunto con arreglo a lo expuesto en los razonamientos anteriores.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. José Luis Requero Ibáñez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR