STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:8748
Número de Recurso4207/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora del Tribunales Doña Elena Palombi Alvarez, en representación de D. Juan María , contra la sentencia de 18 de marzo de 1995 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 905/1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 905/1993, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, de fecha 18 de marzo de 1995, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho. SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal del Sr. Juan María . El Tribunal "a quo" lo tuvo por preparado mediante providencia de 2 de mayo de 1995.

TERCERO

La representación procesal del Sr. Juan María interpuso recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, invocando tres motivos. En el primero, la infracción de los arts. 79 y 80 de la LPA y 271 del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por D. 1653/1964, de 14 de mayo, pues en el acuse de recibo de la resolución administrativa originaria no se hace expresa mención de la persona a quien se hizo entrega de la notificación, ni el número de su Documento Nacional de Identidad, ni se da razón de su vinculación con el interesado, ni de su permanencia en el domicilio, alegando que el deber de consignar tales datos constituye una obligación impuesta por el art. 171.2 del R.S.C.. En el segundo, la infracción del art. 24 de la CE y del principio de interdicción de la indefensión, así como de la jurisprudencia contenida en la STS de 3 de octubre de 1989, en la que se exige que las inadmisibilidades por razones de forma se apliquen con criterio restrictivo. Y en el tercero, la infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 1981 (23 de enero y 28 de febrero) 1983 (10 de octubre) 1985 (21 de mayo) 1987 (27 de octubre y 2 de noviembre) 1988 (14 de marzo) 1989 (1 de febrero, 28 de abril, 9 de octubre, 13 y 14 de noviembre) y 1992 (14 de noviembre). Concluye suplicando sentencia que case la recurrida y estime el recurso de casación interpuesto contra la resolución del MOPU de 20 de enero de 1993.

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 13 de julio de 1995.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado. Suplica la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia del Tribunal "a quo" con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2001 se señaló para deliberación y fallo el día 8 de noviembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En el día señalado se han celebrado ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada declara la desviación procesal en que ha incurrido el demandante al pretender la anulación de la resolución del MOPU que desestimó el recurso de reposición contra la que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada entablado contra la resolución del Servicio de Costas de Gerona que denegó la solicitada legalización del vallado de finca efectuado en zona de servidumbre de tránsito, en el término municipal de Bagur (Gerona). Teniendo en cuenta que contra la declaración de desviación procesal no se dirige la impugnación, el debate casacional se circunscribe exclusivamente al examen de los errores "in iudicando" en que, según el escrito de interposición, ha incurrido la sentencia que ha considerado ajustados al ordenamiento jurídico los actos administrativos objeto del proceso seguido en la instancia.

SEGUNDO

Antes de cualquier consideración debemos destacar que el recurrente ha reconocido expresa e incondicionadamente en el expediente administrativo que el vallado metálico cuya legalización denegó el acto administrativo originario se encuentra en plena zona de servidumbre de tránsito y que lo ha instalado sin autorización alguna. Más aún, en sus diversas alegaciones ha contraído el expreso compromiso de proceder a su derribo en caso de que la Administración denegara la legalización. Al tiempo que el hoy recurrente efectúa tal reconocimiento, afirma que el vallado (cuyas característica físicas muestran las fotografías incorporadas al expediente, reveladoras de la facilidad de su desmontaje) no causa ningún perjuicio, antes al contrario -mantiene- responde a razones de seguridad, pues viene a cumplir la función de detener los posibles corrimientos de piedras sobre el camino que rodea la finca vallada, razones que la Administración, y la sentencia, al confirmar su actuación, han rechazado, basando la denegación de la legalización en que "la zona de servidumbre de tránsito debe quedar permanentemente expedita al mismo".

TERCERO

Para poder examinar los tres motivos del recurso (infracción de los arts. 79 y 80 de la LPA y 271 del R.S.C., el primero, del art. 24 CE y de la jurisprudencia contenida en la STS de 3 de octubre de 1989, el segundo, y de la jurisprudencia que invoca y que hemos recogido en antecedentes, el tercero) preciso resulta que la sentencia sea susceptible de recurso de casación. En la instancia el proceso se consideró de cuantía indeterminada. Mas parece indudable que el contenido económico de la pretensión resulta cuantificable, sin que en ningún caso exceda del importe de las operaciones materiales necesarias para proceder al derribo del vallado. Pues bien, esta Sala, teniendo en consideración lo establecido en los arts. 49 a 51 de la L.J., estima que la cuantía del recurso es, notoriamente (art. 1710.1.4ª L.E.Civil), inferior a 6.000.000 pts. Consiguientemente, de acuerdo con los arts. 93.2.a) y 100.2.a) de la L.J., debió haberse declarado la inadmisión del recurso. Llegados a esta fase procesal, procede declarar que no ha lugar al mismo por tener por objeto una sentencia no susceptible de recurso de casación.

CUARTO

Ex arts. 100.3 y 102.3 de la L.J., imponemos las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora del Tribunales Doña Elena Palombi Alvarez, en representación de D. Juan María , contra la sentencia de 18 de marzo de 1995 dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 905/1993 por la Sección Segunda da la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier.

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