ATS 10/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2019:5359A
Número de Recurso3/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución10/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

Conflicto de Competencia:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Secretaría de Gobierno

Rollo: 3/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. 10/2019

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su presidente y los magistrados anteriormente citados, ha visto la petición articulada el 21 de marzo de 2019 por la procuradora de los tribunales D.ª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Caned Madrid, S.L. y D. Leandro , por la que solicitaba que se tuviera por promovido conflicto de competencia entre el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional (diligencias previas 38/2014) y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig (ejecución hipotecaria 100/2015).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

H E C H O S

PRIMERO

Por auto de 29 de junio de 2015, el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional, en la pieza separada segunda de las diligencias previas 38/2014 incoadas en virtud de querella del Ministerio Fiscal, acordó como medida cautelar la prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar, entre otras, la finca registral núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 5 de Alicante, al ser considerada como efecto procedente de los delitos contra la Hacienda Pública y de blanqueo de capitales de los arts. 305 y ss. y 301 y ss. del Código Penal .

SEGUNDO

Sobre la referida finca se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente de Raspeig (Alicante) procedimiento de ejecución hipotecaria a instancia de Banco Popular Español frente a Caned Madrid, S.L. y D. Leandro , en el que, por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2018, se acordó sacar la finca referida a pública subasta.

TERCERO

Ante la solicitud de suspensión de la subasta articulada en la ejecución hipotecaria por la representación de Caned Madrid, S.L. y D. Leandro , con carácter previo a la decisión a adoptar, por decreto de 14 de septiembre de 2018, la letrada de la Administración de Justica del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig acordó dirigirse al Juzgado Central de Instrucción a fin de que se certificara si seguían en trámite las diligencias previas en las que se había acordado la medida cautelar y, en su caso, se indicara el alcance de las medidas, concretando si llevaban aparejada prohibición de disposición por parte de los hipotecantes de la finca y si podía ser subastada o si, por el contrario, su alcance impedía la continuación de la ejecución hipotecaria.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2019, el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional, a la vista del informe del Ministerio Fiscal, acordó no haber lugar a la subasta de la finca, toda vez que el objeto del auto de adopción de medidas cautelares consistía en el mantenimiento de la integridad de lo embargado, con sujeción de las fincas a las responsabilidades derivadas del proceso penal, lo que se vería frustrado si se procedía a la ejecución a favor del acreedor hipotecario.

QUINTO

Por auto de 25 de febrero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig desestimó la petición de suspensión de las actuaciones del proceso de ejecución hipotecaria. Frente a esta resolución, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición en fecha 8 de marzo de 2019, sin que en las actuaciones conste la resolución del mismo.

SEXTO

Mediante escrito de 21 de marzo de 2019, la representación procesal de Caned Madrid, S.L. y D. Leandro promovió ante esta sala conflicto de competencia entre ambos órganos judiciales.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2019, se acordó formar el oportuno rollo de sala, designar ponente y acordar pasar al mismo las actuaciones para la proposición de la resolución que proceda.

OCTAVO

Por providencia de 25 de marzo de 2019 se acordó dar audiencia al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para informe, que lo emitió el siguiente 3 de abril en el sentido de considerar que propiamente no se está ante un conflicto de competencias y, en todo caso, que no está formalmente bien planteado, pues no se cumple lo dispuesto en los arts. 45 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ).

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Procede declarar la inadmisión a trámite el conflicto promovido, por una doble razón: (1) no se ha tramitado ni promovido en legal forma; y (2), además, no se está, en puridad, ante un conflicto de competencias.

  1. Para efectuar un pronunciamiento relativo a la admisibilidad del conflicto planteado directamente ante esta sala ha de examinarse el contenido de los arts. 42 y ss. LOPJ , conforme los cuales, en lo que aquí afecta:

    "Artículo 43.

    Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo.

    Artículo 44.

    El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún juez o tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.

    Artículo 45.

    Suscitado el conflicto de competencia en escrito razonado, en el que se expresarán los preceptos legales en que se funde, el juez o tribunal, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, decidirá por medio de auto si procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al órgano jurisdiccional que esté conociendo para que deje de hacerlo.

    Artículo 46.

  2. Al requerimiento de inhibición se acompañará testimonio del auto dictado por el juez o tribunal requirente, de los escritos de las partes y del Ministerio Fiscal y de los demás particulares que se estimen conducentes para justificar la competencia de aquél.

  3. El requerido, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes por plazo común de diez días, dictará auto resolviendo sobre su competencia.

    Artículo 47.

  4. Si no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por ambos las actuaciones a la Sala de Conflictos, conservando ambos órganos, en su caso, los testimonios necesarios para cumplir lo previsto en el apartado 2 del artículo 48".

    El eventual conflicto positivo de competencias entre los órganos afectados ni se ha promovido ni se ha tramitado. No ha habido solicitud de parte ni acuerdo de ninguno de los dos órganos para requerir de inhibición al otro. En definitiva, no consta, salvo en cuanto al escrito de parte presentado ante esta sala, que ninguno de tales órganos pretenda que las actuaciones llevadas a efecto ante el otro deban ser abandonadas ni los argumentos en que, en su caso, se apoyarían. Tampoco constan las alegaciones que al respecto pudieran hacer las partes en cada uno de los procedimientos.

    Esta sala se ha pronunciado con anterioridad sobre la inadmisibilidad del conflicto cuando se plantea directamente ante la misma sin seguir la tramitación prevista en la LOPJ, si bien, lo ha hecho con ocasión de conflictos negativos de competencia. Así, cabe citar los autos de 25 de noviembre de 2015 (conflicto de competencia 26/2015), de 5 de octubre de 2016 (conflicto de competencia 21/2016), de 19 de diciembre de 2017 (conflicto de competencia 22/2017) y de 26 de noviembre de 2018 (conflicto de competencia 19/2018).

  5. Por otra parte, ya se ha avanzado que, en realidad, no se está ante un conflicto de competencia.

    Las normas a que se ha hecho anterior referencia solo son aplicables cuando exista un verdadero conflicto de competencia entre órganos de distinto orden jurisdiccional como consecuencia de las dudas sobre la pertenencia a uno u otro orden de lo que constituye el objeto de los litigios suscitados ante aquellos.

    Ninguno de los órganos judiciales afectados pone en duda su propia jurisdicción ni la del otro.

    Debe tenerse presente que la competencia de esta sala, de naturaleza jurisdiccional, permite delimitar el orden que resulta competente para conocer de determinadas clases de asuntos en aquellos supuestos en que las normas procesales puedan entrañar dificultades interpretativas al respecto.

    No tiene esta sala, sin embargo, competencias de naturaleza decisoria sobre las cuestiones sustantivas o procesales suscitadas en los respectivos procedimientos como la que, en realidad, se plantea por la parte que promueve el pretendido conflicto.

    La cuestión controvertida se circunscribe a la decisión relativa al alcance de la prohibición de disponer sobre la finca hipotecada, controversia a dilucidar en el seno de la ejecución hipotecaria, en la que la parte ya articuló una concreta pretensión -la de suspensión de la subasta- que le fue rechazada, aunque, según se ha hecho constar en los antecedentes, de manera no firme.

    También esta sala ha acordado la inadmisión a trámite en supuestos de ausencia de conflicto, así en los autos de 17 de marzo de 2017 (conflicto de competencia 27/2016), de 21 de marzo de 2017 (conflicto de competencia 24/2016), de 26 de septiembre de 2017 (conflicto de competencia 11/2017), de 6 de marzo de 2018 (conflicto de competencia 15/2017) y de 19 de febrero de 2019 (conflicto de competencia 1/2019).

    Por todo ello, procede inadmitir el conflicto de competencia planteado.

SEGUNDO

No procede hacer pronunciamiento sobre imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

  1. - Inadmitir la solicitud presentada por la procuradora de los tribunales D.ª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Caned Madrid, S.L. y D. Leandro , por la que pretendía que se tuviera por promovido conflicto de competencia entre el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional (diligencias previas 38/2014) y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig (ejecución hipotecaria 100/2015).

  2. - No hacer pronunciamiento sobre la imposición de costas.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Eduardo Baena Ruiz

Vicente Magro Servet

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