ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5613A
Número de Recurso4286/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4286/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4286/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 27/17 seguido a instancia de D. Nicolas contra Magic Memories Group (UK) LTD, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de junio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Ángel Escolano Rubio en nombre y representación de Nicolas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado parcialmente el recurso del empresario, revocando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario del demandante como nulo (garantía de indemnidad) y cambiando dicha calificación por la de improcedencia por motivos formales (insuficiencia de la carta de despido). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 15/06/2018, rec. 2099/2018 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por el empresario, revocando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario del demandante como nulo (garantía de indemnidad) y cambiando dicha calificación por la de improcedencia por motivos formales (insuficiencia de la carta de despido). Para la sentencia recurrida ante la prueba de indicios de una posible lesión de la garantía de indemnidad, ligada a la solicitud cursada por el demandante de conversión de su contrato fijo discontinuo por otro indefinido a tiempo completo (atendida en parte por el empresario), el empresario ha logrado probar (hecho probado de la sentencia de instancia) la existencia de incidentes provocados por el trabajador demandante y aparentemente justificativos de un despido disciplinario, aunque no vertidos en la carta de despido (de ahí la improcedencia del despido), destruyendo así la presunción de posible lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) mediante el ejercicio del poder disciplinario empresarial.

La sentencia de contraste ( STSJ de Extremadura, 10/11/2016, rec. 500/2016 ), estima el recurso deducido por la trabajadora recurrente, se revoca el fallo combatido y declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. La demandante que venía prestando servicios para ADESLAS SALUD, SAU, desde el 2-7-2007, como coordinadora de centro médico, es despedida por motivos disciplinarios en virtud de carta de 23-2-105 que reproduce la narración histórica. La sala de suplicación acogió en amplios términos la revisión del relato histórico y tras una profusa tarea argumental, consideró, en síntesis, como indicios infractores de los derechos fundamentales de la trabajadora los siguientes: 1) que con ocasión de la auditoría del centro llevada a cabo el 3-7-2014 la demandante expone al Auditor de la empresa demandada una serie de deficiencias en el funcionamiento del Centro Médico, entre ellas, que los especialistas se van porque se les promete un importe y después cobran la mitad, se compra a farmacia que está a 80 Km de Badajoz propiedad de la hermana del Director Médico, se quiere utilizar a enfermeras para sustituir a TER, se atiende a los pacientes fuera del horario del Centro. Tras dicha visita, en el mes de julio de 2014 es cuando se propone, por el Director Médico y Delegado Provincial de Adeslas es Badajoz, el despido de la actora; 2) el 31-7-2014, por el Delegado Provincial se comunica al Sr. Saturnino , de los servicios centrales, tal y como consta en los correos electrónicos, sobre la conveniencia de cesar a la Coordinadora, si bien el Sr. Saturnino contesta que es mejor esperar a febrero; 3) el 12-2-2015, el Delegado Provincial participa el Sr. Saturnino que "...ha llegado el momento de hacerlo..."; 4) tras la apertura de sendos expedientes informativos y la querella que interpone la actora, fue despedido el Delegado Provincial, al quedar acreditado que faltó a la verdad sobre la información del horario del centro a la auditoría, lo que motivó la actuación de la Inspección de Trabajo.

La Sala considera que el panorama descrito es indiciario de la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora, que es despedida por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, al haber denunciado las irregularidades que entendía se producían en el centro de trabajo de Badajoz, si bien no es hasta finales de julio de 2014 cuando surge la idea de su despido, despido que fue propuesto por el Delegado Provincial, posteriormente despedido. Sentado lo anterior, tales indicios no se desactivan por la empleadora, pues de mediar una causa seria de despido -como allí se defiende--, se mantiene no obstante a la trabajadora en su puesto de trabajo hasta el 23-2-2015, lo que a la postre podría dar lugar a la prescripción de los hechos ex art. 60.2 ET ; a lo que se anuda que esa decisión la propone quien es posteriormente despedido. A la anterior debe sumarse la genérica carta de despido. En consecuencia, sentada la existencia de indicios vulneradores de la garantía de indemnidad de la trabajadora causada por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, la decisión extintiva no fue acompañada de la prueba de causas reales y serias que justificaran tal decisión.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras en la sentencia recurrida el empresario logra probar hechos (hecho probado sexto de la sentencia de instancia) que pudieran justificar el ejercicio empresarial del poder disciplinario, sin perjuicio de la calificación de improcedencia por defectos formales en la carta de despido, destruyendo así la prueba de indicios de la posible vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador despedido, que había reclamado la conversión de su contrato fijo discontinuo en indefinido a tiempo completo (en parte atendida por el empresario), en el caso de la sentencia de contraste el empresario no logra probar las causas reales y serias justificativas del despido disciplinario acaecido tras haber desvelado la trabajadora despedida en una auditoria interna las irregularidades cometidas por sus superiores jerárquicos.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 13 de marzo de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Escolano Rubio, en nombre y representación de Nicolas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2099/18 , interpuesto por Magic Memories Group (UK) LTD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 11 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 27/17 seguido a instancia de D. Nicolas contra Magic Memories Group (UK) LTD, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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