ATS, 11 de Abril de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:5572A
Número de Recurso2379/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2379/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2379/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 170/2017 seguido a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra D. Raúl , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 12 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan José de la Hiz Matías en nombre y representación de D. Raúl , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de abril de 2018, R. Supl. 122/2018 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria SA y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda interpuesta por la entidad bancaria y condenó al trabajador demandado a abonar a la actora la cantidad de 32.191,87 €.

La sentencia de instancia había desestimado en su integridad la demanda interpuesta por BBVA SA contra el trabajador que fue absuelto de las peticiones formuladas en su contra.

El demandado había venido prestando sus servicios a BBVA S.A., finalizando la relación el 21 de marzo de 2016 por despido disciplinario. La entidad bancaria había concedido al trabajador demandado tres préstamos concertándose contratos de 26 de julio de 2012, 21 de agosto de 2014 y 31 de julio de 2015, quedando pendientes al momento del despido cuotas por importe de 4.278,51, 12.476,51 y 14.540,81 euros. La cláusula 9 d) de los contratos establece que el préstamo vencerá anticipadamente cuando se extinga la relación laboral. Producido el despido la entidad bancaria aplicó la cláusula de vencimiento anticipado de los préstamos sin dar opción de novación al trabajador siendo el saldo total pendiente a 13 de diciembre de 2017, 32.191,87 euros.

La sala de suplicación estima el recurso interpuesto por la entidad BBVA acogiendo la argumentación de la recurrente al entender que el contrato no sólo preveía el vencimiento anticipado cuando se extinguiera la relación laboral del beneficiario con la Empresa, sino también, y así se invocó en la demanda, cuando el beneficiario incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas entre las que se incluía el pago de las cuotas mensuales. La sala constata que el trabajador dejó de cumplir dicho pago desde la fecha del despido, el 21 de marzo de 2016, y seguía sin abonar dichas cuotas a la fecha de la sentencia de instancia, diciembre de 2017, por lo que ante tales incumplimientos consideró que la demandante estaba facultada para resolver los contratos de préstamo y escoger entre exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales o la resolución de las mismas. La sentencia concluye que en el caso de autos la demandante no aplicó de forma inmediata la cláusula del vencimiento anticipado tras el despido porque hasta el 3 de marzo de 2017 no presentó solicitud de conciliación ante la UMAC, y posterior demanda, y en todo ese tiempo el demandado incumplió con la obligación de pago de los plazos de los préstamos contraídos, incumpliendo el pago de los plazos vencidos de sus "préstamos privilegiados".

TERCERO

Recurre el trabajador demandado en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en el vencimiento anticipado de los préstamos suscritos entre el trabajador y la entidad empleadora cuando se produce la extinción de la relación laboral.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 15 de septiembre de 2016, R. Supl. 857/2016 . En el caso de la referencial, el trabajador demandante venía prestando servicios para el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), desde el año 2003, como director y fue despedido disciplinariamente, por irregularidades constatadas en su actuación, con efectos de 7 de abril de 2011, despido que fue declarado procedente por sentencia del juzgado, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. El actor reclamaba diversos conceptos retributivos y la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada al abono de 9.140 € correspondiente al bonus de 2010. Recurrida en suplicación por ambas partes, la sala tras la revisión del relato fáctico, revocó parcialmente la sentencia de instancia, condenando al abono de 2.718,7 € por considerar que había aplicado indebidamente dicha suma, al tiempo del despido, a la cancelación parcial del préstamo que había otorgado al actor, considerando que la entidad había procedido de manera indebida a dar por vencido anticipadamente el préstamo respecto de cuotas pendientes de pago en tal momento de la extinción de la relación contractual.

No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la referencial lo que se cuestionaba era la nulidad de una cláusula del contrato de préstamo por considerarla abusiva, argumentando que dicha cláusula otorgaba a la empresa la facultad de proceder por su propia voluntad e interés al vencimiento anticipado del préstamo, cualquiera que fuera la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral. La sentencia de contraste añade que al momento del despido y en aplicación de otra cláusula del contrato a lo sumo estaba legitimada la empresa para compensar con los débitos salariales entonces concurrentes las cuotas vencidas del préstamo otorgado, que en tal momento estuvieran pendientes de pago, pero no también las posteriores, como hizo.

En el caso de la referencial, sin embargo la sala estimó el recurso de la entidad porque el trabajador había dejado de cumplir con el pago de las cuotas pendientes desde la fecha del despido, el 21 de marzo de 2016, y seguía sin abonar dichas cuotas a la fecha de la sentencia de instancia, diciembre de 2017, por lo que ante tales incumplimientos consideró que la demandante estaba facultada para resolver los contratos de préstamo y escoger entre exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales o la resolución de las mismas; no habiendo aplicado de forma inmediata la cláusula del vencimiento anticipado tras el despido porque hasta el 3 de marzo de 2017 no había presentado la solicitud de conciliación ante la UMAC, y posterior demanda.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringidos los artículos 7.2 , 1256 y 1288 del Código Civil en relación con el artículo 40 del XXII Convenio Colectivo de Banca , como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José de la Hiz Matías, en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 122/2018 , interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 15 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 170/2017 seguido a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra D. Raúl , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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