ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:5563A
Número de Recurso3044/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3044/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3044/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 283/17 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2018 se formalizó por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Limpieza y Medio Ambiente de Getafe S.A.M., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si el despido del trabajador acordado el 13/01/2017, por la demandada (la empresa municipal Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SAM), es improcedente atendiendo a la forma en que se tramitó el expediente disciplinario del actor, porque se incumplió el requisito de nombrar un secretario y tampoco se le dio vista del expediente, ni se le notificó por el instructor la propuesta de resolución para que en el plazo de 10 días pudiera alegar ante el instructor cuanto considerase conveniente en su defensa.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de mayo de 2018 (R. 193/2018 ), estima el recurso del actor y revoca la dictada en la instancia que desestimó su demanda, siguiendo el criterio sentado por la misma Sala al resolver el despido de otro trabajador producido en la mismas circunstancias, razonando - como también se hizo en ese caso - que dichos incumplimientos afectan al derecho de defensa del actor e infringen la exigencia legal de garantía de audiencia del expedientado, su derecho de oponerse y de pedir prueba, y sobre todo su derecho a conocer la totalidad del expediente y las pruebas incorporadas al mismo, lo que determina que el despido deba declarase improcedente.

SEGUNDO

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de la misma Sala de 29 de noviembre de 2017 (R. 1036/2017 ), que examina el despido de otra trabajadora de la misma empresa, ante las mismas circunstancias que provocaron el despido del hoy recurrido, constando en ese caso que la actora había presentado un escrito el 15 de diciembre de 2016 en el que manifestaba que tras haber recibido 600 € en el mes de julio de 2016 por una ayuda que no le correspondía, solicitaba devolver el dinero en el plazo de seis meses, lamentando lo ocurrido, y que tras la aportación por la empresa de las pruebas de cargo se notificó a la actora el pliego de cargos y la propuesta de sanción el 16 de diciembre, y que dicha notificación se extendió al Comité de Empresa y al sindicato CCOO. Igualmente, la actora presentó alegaciones el 29 de diciembre y tras darle traslado del expediente completo, se remitió ya instruido con propuesta de sanción a la gerencia de la empresa.

La trabajadora argumentaba en su recurso de suplicación que la demandada había omitido dos de los trámites que debió realizar en el desarrollo del expediente disciplinario, previstos en los arts. 41 y 43 del Reglamento, y que se le debió haber dado traslado del expediente completo para formular alegaciones y que tampoco se había respetado el trámite del art. 43 porque el instructor no le notificó la propuesta de resolución para hacer alegaciones. La sentencia desestima el recurso razonando que no se ha incumplido requisito formal alguno que causara a la actora indefensión, porque antes de ser emitido el pliego de cargos la demandante ya había reconocido los hechos que luego dieron lugar al despido, y que en la tramitación del expediente se dio audiencia a la actora, y se le tomó declaración hasta dos veces, y se le notificó el pliego de cargos para que realizara alegaciones, que efectivamente hizo solicitando una prueba que el instructor consideró redundante, siendo finalmente resuelto, a lo que añade que la recurrente no denuncia como infringido ningún artículo del EBEP, ni tampoco del Convenio de aplicación.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, a pesar de las coincidencias existentes, de la comparación efectuada se deduce que la tramitación del expediente disciplinario fue distinta en las sentencias comparadas, lo que determina que las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar porque si bien es cierto que en ambos casos los trabajadores reconocieron los hechos ante el instructor del expediente en la fase inicial del procedimiento, también lo es que, contrariamente a lo aducido por la recurrente, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador solicitó la práctica de la prueba, siéndole denegada, mientras que en la de contraste se practicó la prueba acordada por el instructor en el acta de fecha de 24/11/2016; por otra parte, en la recurrida el trabajador, haciendo uso de la posibilidad que le concede el Reglamento de régimen disciplinario (RD 33/1986), pidió una copia completa del expediente, que no le fue facilitada, mientras que en la sentencia de contraste no consta que la trabajadora utilizara dicha facultad y solicitara dicha copia, con lo que su falta de entrega no puede ser considerada como una coincidencia a efectos de las identidades del art. 219 LRJS , como procura la empresa recurrente, así como tampoco otros requisitos a los que hace referencia la empresa recurrente y que no fueron denunciados por el actor como base de su pretensión. En definitiva, que la tramitación del expediente no coincide en los supuestos comparados y eso impide apreciar la contradicción y justifica que los fallos sean diversos.

Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Limpieza y Medio Ambiente de Getafe S.A.M. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 193/18 , interpuesto por D. Carlos Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 283/17 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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