ATS, 23 de Mayo de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:5475A
Número de Recurso20267/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20267/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20267/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 2894/18 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 14 de Madrid, D.Previas 175/19 acordando por providencia de 20 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de abril, dictaminó: "...el Fiscal interesa que la presente cuestión de competencia se resuelva a favor del Juzgado de Instrucción de Madrid, por ser donde se consumó el delito".

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Granada incoó D.Previas por denuncia de Benito , sosteniendo que los denunciados y hermanos - Calixto y Cayetano - habrían hecho suyos once vehículos que idéntica, titularidad todos ellos de la mercantil ALQUILETRUCKS SL, de la que el denunciante es administrador único. Asimismo, estarían utilizando, sin su consentimiento diversos vehículos, que identifica, titularidad exclusiva del denunciante. ALQUILETRUCKS SL fue constituida en Móstoles, y tiene su sede en la Calle Valderribas, siendo en la misma donde se encuentran estacionados los vehículos, donde se entregan a los compradores / arrendatarios y donde, salvo pacto expreso en contrario han de ser entregados. Parte de los vehículos son localizados en Salobreña, Padul, Camino de Almuñecar, localidades de la provincia de Granada. Granada por Auto de 18/12/18 se inhibe a Madrid, al entender que ninguno de los elementos del delito de apropiación indebida se han cometido en dicha jurisdicción. La sociedad tiene por objeto la compraventa y alquiler de vehículos. Los vehículos se entregan en Madrid y debían ser devueltos en dicha ciudad. Los vehículos fueron utilizados en diversos lugares de España, uno de ellos aparece en Salobreña, y este dato sería el que permite al Juzgado de Madrid decir que son competentes los de Granada lo que no comparte este Juzgado por considerar que el lugar donde aparecen los vehículos no puede ser determinante del tipo delictivo. El nº 14 al que correspondió por auto de 18/02/19 rechaza la inhibición, al entender que: " la competencia en el delito de estafa o en el de apropiación indebida no es del juzgado en cuyo ámbito territorial se produce el desplazamiento patrimonial sino el primero en conocer de entre todos los que se haya perpetrado algún elemento del tipo conforme al principio de ubicuidad" . Planteando Granada con Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta sala a favor de Madrid y ello porque los hechos denunciados podrían ser constitutivos de un presunto delito de apropiación indebida, del que reiteradamente venimos diciendo que la competencia corresponde a los Juzgados del lugar donde se cometió el delito, siendo el lugar de comisión aquel en el que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, trueca la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquel para el que se recibió, o bien negando haberla recibido (ver auto de 21/02/19 c de c negativa 21117/18 por todos). En el caso que nos ocupa, ha de estarse, para determinar la competencia, a aquel en el que el denunciado, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, se adueña de la cosa incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió, y todo esto ocurrió en el territorio de Madrid, territorio desde el que se circuló con los vehículos por otras provincias, entre otras la de Granada, en la que se encontraron los vehículos. Por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Madrid le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada asignando la misma al Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid (D.Previas 175/19) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 8 de Granada (D.Previas 2894/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet

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