ATS, 28 de Mayo de 2019

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2019:5484A
Número de Recurso49/2018
ProcedimientoRecurso de reposición
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 49 / 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SALAMANCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/P

Nota:

REVISIONES núm.: 49/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Celestina , se interpuso recurso de reposición contra la providencia de esta sala de fecha 21 de marzo de 2019.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2019, se tuvo por interpuesto el recurso de reposición y se acordó dar traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal por plazo de cinco días. Por la representación procesal de doña Cristina se presentó escrito, en el plazo concedido, en el que impugna el recurso de reposición interpuesto. El Ministerio Fiscal también ha impugnado el referido recurso.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el preceptivo depósito para recurrir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de reposición, la parte recurrente muestra su disconformidad con la providencia recurrida, en cuanto desestima la petición de prueba anticipada con la que pretende acreditar la inexistencia de sus huellas en el escrito que lleva su firma y que considera relevante para acreditar que no escribió el texto firmado, limitándose a firmar un papel de distinto destino e intención. La parte recurrente alega infracción del artículo 24.2 CE .

La parte contraria, impugna el recurso por entender en síntesis, que la prueba carece de relevancia una vez reconocida la firma. En el mismo sentido el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de reposición y considera ineficaz e innecesaria la prueba solicitada sobre la posible existencia de huellas dactilares en el documento firmado, sin cuestionarse la autenticidad de la firma que consta en el mismo.

SEGUNDO

El recurso de reposición ha de desestimarse. La argumentación de la parte recurrente y su disconformidad con la denegación de la prueba a la que se refiere el recurso, no determinan la infracción del artículo 24 CE que se invoca y no desvirtúan las razones expuestas en la providencia recurrida para denegar la prueba propuesta. Pese a las alegaciones de la parte recurrente, la prueba solicitada resulta inútil o en los términos que expresa la providencia recurrida, resulta irrelevante teniendo en cuenta que no se cuestiona la la autenticidad de la firma que figura en el documento, que ha sido reconocida, así como la imposibilidad de conocer con su resultado la autoría del texto mecanografiado. Conviene recordar que el derecho fundamental a la utilización de la prueba en el proceso está sujeto a la pertinencia de la propuesta y no conlleva la necesaria admisión de la totalidad de la propuesta, si carece de utilidad, es innecesaria o irrelevante. Esta Sala ha afirmado en sus sentencias núms. 231/2009, de 3 de abril y núm. 183/2009 de 27 de marzo , que "la prueba ha de guardar relación con el objeto del proceso y ha de ser pertinente, esto es, legítima y relevante ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre ; 164/1996, de 28 de octubre ; 165/2001, de 16 de julio ; 79/2002, de 8 de abril , etc.). La jurisprudencia constitucional, como ha destacado la doctrina más autorizada, ha identificado la prueba pertinente con aquella cuya denegación produce materialmente indefensión ( SSTC 3/2005 , 23/2006 , etc.), lo que viene a traducirse en que la inadmisión de medios de prueba, aunque fuere irregular, sólo produce indefensión si es injustificada, arbitraria o irrazonable y, sobre todo, si priva al litigante de un medio de prueba decisivo para el éxito de su posición ( SSTC 165/2001, de 16 de julio ; 168/2002, de 30 de septiembre ; 1/2004, de 14 de enero ; 88/2004, de 10 de mayo 359/2006 ; 60/2007 , 208/2007 , etc.; SSTS 20 de noviembre de 1991 , 17 de mayo y 14 de noviembre de 2002 , etc.).

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede la desestimación del recurso de reposición, con pérdida del depósito constituido para recurrir de acuerdo con la disposición adicional 15.ª LOPJ , sin que contra la presente resolución proceda recurso alguno ( artículo 454 LEC ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de reposición interpuesto en el presente procedimiento de revisión n.º 49//2018 por la representación procesal de doña Celestina , contra la providencia de fecha 21 de marzo de 2019.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, contra la que no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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